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ENCABEZADO


LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Ley publicada en el Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 20 de diciembre de 2008.

DECRETO 150

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIONES I Y XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y:

CONSIDERANDO
.

DÉCIMO SEXTO.- Que el Honorable Congreso del Estado está facultado, de conformidad con el artículo 36, fracciones I y XLV de la Constitución Política Local para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social; así como para expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades que no estén reservadas a los poderes de la Unión y correspondan a su régimen interior, por lo que se emite el siguiente:

DECRETO 150

Se expide la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:


LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son de orden público e interés social y tiene por objetivo prevenir y erradicar la violencia producida con motivo de género en el Estado contra los mujeres, garantizar los recursos públicos necesarios para ello, así como establecer las bases que posibiliten el acceso a una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad, equidad y no discriminación.

La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo que dispongan respecto a esta materia otras legislaciones, por lo que esta Ley será enunciativa, más no limitativa de las anteriores disposiciones.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Las disposiciones de este ordenamiento obedecen a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales que protejan la integridad de las garantías y derechos humanos de las mujeres.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y Programa Estatal, previstos en la presente Ley, se incluirán las partidas correspondientes en los presupuestos de egresos del Estado y sus Municipios, procurando que no sean disminuidas respecto del ejercicio fiscal anterior, ni sean transferidas a otras partidas presupuestales.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Todas las medidas que se deriven de esta Ley garantizarán:

I. Que el Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus competencias, prevengan, atiendan, sancionen y erradiquen todo tipo de violencia que se produzca con motivo de género en contra de las mujeres; y

II. Que el Estado y sus Municipios promuevan el desarrollo integral de la sociedad conforme a los principios de igualdad, equidad y no discriminación, procurando que la mujer participe plenamente en todas las esferas de la vida.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Son principios rectores de una vida libre de violencia los siguientes:

I. Igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II. Respeto a la dignidad humana;

III. No discriminación;

IV. Respeto a la libertad de las mujeres y hombres en igualdad de circunstancias;

V. Igualdad social entre el hombre y la mujer;

VI. Equidad basada en las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer;

VII. Importancia y dignidad del trabajo doméstico; y

VIII. Demás principios que consideren las instituciones estatales y municipales.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actualización: Proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas concepciones en materia de igualdad, equidad y derechos humanos, dando prioridad a los temas relacionados con la mujer por considerase un grupo vulnerable de la población;

II. Alerta de Violencia de Género: Conjunto de acciones gubernamentales de emergencia, derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado;

III. Atención: Es el conjunto de servicios especializados, integrales y gratuitos proporcionados por las instancias gubernamentales a cualquier víctima de violencia, a sus hijas e hijos y cuya finalidad es el fortalecimiento del ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y su empoderamiento;

IV. Debida Diligencia: Obligación que se deriva de la responsabilidad del Estado de hacer el máximo esfuerzo para reconocer, proteger y garantizar los derechos humanos, en especial el de las mujeres;

V. Derechos Humanos: El conjunto de valores que el ser humano posee por el simple hecho de existir reconocidos como derechos fundamentales tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, como en los tratados y convenciones internacionales de los que México forma parte;

VI. Empoderamiento: Proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

VII. Erradicación: Conjunto de acciones y políticas públicas diseñadas con la finalidad de eliminar las condiciones estructurales de la violencia de género, como la desigualdad entre las mujeres y los hombres que derivan en los diferentes tipos y modalidades de la violencia, los estereotipos, valores, actitudes y creencias misóginas o androcéntricas, así como la finalidad de garantizar las condiciones para la vigencia y ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres;

VIII. Especialización: Conocimientos específicos construidos desde la perspectiva de género que deben articularse con la disciplina académica de las y los servidores públicos, a fin de aplicar y asegurar la igualdad entre mujeres y hombres, los derechos humanos y el derecho de las personas a una vida libre de violencia;

IX. Formación General: Premisas teóricas, metodológicas y conceptos fundamentales sobre la perspectiva de género que deben recibir todas y todos los servidores públicos que integran la Administración Pública, con la finalidad de incorporar esta visión al diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, las acciones y los programas de su competencia, así como en sus relaciones laborales;

X. Instituto: Instituto Estatal de las Mujeres de Tabasco;

XI. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XII. Ley: Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XIII. Misoginia: Conductas de odio hacia la mujer;

XIV. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

XV. Modelos de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la violencia: Conjunto de estrategias que reúnen las medidas y las acciones integrales gubernamentales para garantizar la seguridad, el ejercicio de los derechos humanos, en especial los de las mujeres y su acceso a una vida libre de violencia en todas las esferas de su vida;

XVI. Órdenes de Protección: Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima; son medidas precautorias, cautelares y de naturaleza civil;

XVII. Persona Agresora: Persona que inflige cualquier tipo de violencia;

XVIII. Perspectiva de Género: Visión científica, analítica y política sobre las mujeres que propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad, la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres en circunstancias similares que los hombres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XIX. Políticas: Conjunto de orientaciones y directrices dictadas a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las desigualdades entre las mujeres y los hombres y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres;

XX. Prevención: Estrategias y acciones coordinadas y anticipadas para evitar la violencia contra las mujeres, las actitudes y los estereotipos existentes en la sociedad acerca de las mujeres y los hombres;

XXI. Programa Nacional: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en el ámbito nacional;

XXII. Programa Estatal: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en el Estado de Tabasco;

XXIII. Sexismo: Diversas formas de manifestación de la creencia fundamentada en una serie de mitos y mistificaciones, de la superioridad de alguno de los sexos sobre el otro, que resulta en una serie de privilegios para unos y de discriminaciones y violencia para los otros;

XXIV. Sistema Estatal: Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia, en especial la que se produce contra las Mujeres;

XXV. Sistema Nacional: Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XXVI. Tipos de Violencia: Actos u omisiones que dañan la dignidad, la integridad y la libertad de los seres humanos;

XXVII. Violencia de Género: Cualquier acción u omisión, basada en el género, que les cause a la mujer de cualquier edad daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público y que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones, y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades afectando sus derechos humanos. La violencia de género involucra tanto a las personas como a la sociedad, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales, y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género y al no dar garantías de seguridad a las mujeres durante todo su ciclo de vida;

XXVIII. Víctima: Mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; y

XXIX. Víctima Indirecta: Los hijos e hijas de la víctima.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Cuando alguno de los actos u omisiones considerados en el presente ordenamiento constituya delito, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código Penal del Estado.

Asimismo, para efectos de reconocimiento de paternidad y cumplimiento de las obligaciones inherentes a ésta, se aplicarán los procedimientos establecidos en las leyes de la materia.



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