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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MARZO DE 2020.

Código publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 9 de octubre de 1996.

Al margen izquierdo un Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Ejecutivo.

JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SU (SIC) HABITANTES SABED.

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA HONORABLE XLVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LA FRACCION II DEL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y

CONSIDERANDO

1.- Que el vigente Código Penal de Morelos fue promulgado hace más de medio siglo: el 1° de octubre de 1945. Desde esa fecha ha recibido diversas modificaciones. Estas no han alterado, sin embargo, sus instituciones y lineamientos fundamentales, propios de la época en que fue expedido. En ese medio siglo el Derecho penal sustantivo ha evolucionado apreciablemente. En nuestro país han sido sustituidos numerosos ordenamientos de los Estados, y la legislación federal fue transformada a fondo, principalmente a partir de las reformas incorporadas en 1983. Obviamente, en el tiempo transcurrido desde la expedición de nuestro Código se han modificado notablemente las condiciones de la vida social. En consecuencia, es necesario contar con un ordenamiento penal congruente con las necesidades del medio y los adelantos del Derecho, así como con la evolución del orden jurídico nacional desde 1983 y hasta las reformas de 1996 al Código Penal de la Federación y el Distrito Federal.

Se ha dicho que un Código Penal refleja las preocupaciones, convicciones y propuestas morales de la sociedad, con mayor hondura, probablemente, que otros cuerpos normativos. Esto es así, en virtud de que el ordenamiento penal formaliza la defensa de los bienes y valores esenciales del ser humano, la familia, la sociedad y el Estado, en sus extremos irreductibles, y para ello emplea los medios de reacción jurídica más intensos de los que se puede valer, legítimamente, la sociedad.

De ahí que revistan suma importancia la tipificación y penalización o, en contraste, la destipificación y despenalización de la conducta. En una nación que se esfuerza por imprimir sentido humanista a sus instituciones y actividades, amparando la libertad del hombre y creando condiciones adecuadas de justicia y desarrollo, la incriminación debe reducirse a lo estrictamente indispensable y la consecuencia jurídica del delito debe respetar, con el mayor escrúpulo, la dignidad del ser humano. Todo esto, que es el fundamento filosófico, ético y político de la ley penal, debe quedar puntualmente traducido en las normas correspondientes y en la aplicación judicial y administrativa de éstas.

2.- Que la redacción del presente ordenamiento es acorde con los avances de la ciencia jurídica penal, pero exenta de formulaciones doctrinales innecesarias o de afiliaciones escolásticas dispensables. Se debe contar con un texto que pueda ser bien comprendido y aplicado por quienes tienen a su cargo esta elevada misión, así como por la comunidad morelense, destinataria de las normas jurídicas.

Bien se sabe que muchas opciones contenidas en una legislación penal, cualquiera que ésta sea, son naturalmente discutibles y han sido ampliamente discutidas por los tratadistas, los juzgadores y el foro en general. En todo caso, el presente ordenamiento incorpora las opciones más frecuentemente aceptadas por el actual Derecho penal mexicano, sin ignorar las soluciones extranjeras, en la medida en que resulten aprovechables en nuestro país.

3.- Que este nuevo Código se inicia con un Título Primero acerca de las garantías penales. Hoy día, son pocos los ordenamientos nacionales que acogen esta técnica. Al incorporar dichas garantías, que reconocen los principios establecidos en la Constitución General de la República y amplían o detallan los derechos del individuo en materia penal, el Código crea un marco de referencia para el intérprete y el aplicador de la ley. A partir de estas garantías, de orientación claramente humanista, se deberá analizar, comprender y aplicar el conjunto de la legislación punitiva.

En el Título citado se hallan las reglas, normas o "dogmas", como también se les ha llamado, del penalismo más avanzado, producto de la tradición penal liberal y del desenvolvimiento y enriquecimiento de esta tradición a lo largo de dos siglos. Es así que en los primeros preceptos del ordenamiento rigen los principios de legalidad (artículo 1), tipicidad (artículo 2), lesión o peligro del bien jurídico (artículo 3), culpabilidad (artículo 4), personalidad de la responsabilidad penal (artículo 5), igualdad ante la ley penal (artículo 6) y debido proceso legal (artículo 7).

4.- Que en el Título Segundo, se consideran diversos aspectos de la aplicación de la ley, en cuanto al espacio, el tiempo y las personas. Sobre aquel punto, se entiende que la norma penal morelense sólo se aplicará por delitos cometidos en el territorio del Estado y sujetos a la jurisdicción de sus tribunales. Esto último permite establecer el deslinde entre la justicia federal y la justicia local. Por lo demás, se admiten las habituales ampliaciones o precisiones en cuanto al alcance de la "territorialidad" penal.

Se reconoce la existencia de dos planos incriminadores en la legislación local, a saber: el Código Penal y las leyes no penales, que contienen, sin embargo, disposiciones de aquella naturaleza: leyes penales especiales. En caso de aplicabilidad de estas últimas, se ha de estar a las disposiciones de la parte general del Código Penal, así como a las restantes normas punitivas que no sean incompatibles con las consignadas en la ley especial (artículo 9).

Hay diversas fórmulas para la solución del problema que surge cuando existe concurrencia de normas sobre una misma materia, que es una de las formas del concurso en el Derecho penal: concurso aparente de normas; las otras se refieren al concurso de delitos y al concurso de personas en un delito.

La doctrina, seguida en diversa medida por los códigos penales, reconoce la aplicabilidad de los principios de consunción o absorción, especialidad y subsidiariedad. En el presente documento así se recoge, como lo hace un sector de la doctrina y de la legislación mexicana, por atenerse al principio de especialidad: la norma especial excluye la aplicación de la norma general (artículo 10).

En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, se debe estar a la ley vigente en el momento de la comisión del delito (artículo 11); por ende, queda descartada, como lo estipula el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable. En cuanto a la ley posterior favorable, este Código se acoge al principio universalmente aceptado que dispone la aplicabilidad de dicha ley (artículo 13). En los preceptos sobre extinción de la pretensión y la sanción, a los que luego nos referiremos, se plantean las hipótesis en que existe una ley más favorable.

Para la aplicación de la ley penal, en diversos aspectos por ejemplo, concurso, sanción, prescripción, competencia, etcétera, es relevante la clasificación de los delitos en función del momento en que se cometen y de su consumación. Se entiende que se ha cometido un delito cuando se concretan en la realidad los elementos de la descripción establecida en la ley. En este orden de consideraciones, el ordenamiento recoge la clasificación comúnmente reconocida, a saber: delitos instantáneos, permanentes y continuados (artículo 12).

La ley, en general, rige sobre todas las personas. El principio de igualdad de los hombres ante la ley es una conquista del Derecho moderno, en contraste con el antiguo Derecho autoritario y estamental. Ahora bien, es preciso que el propio Derecho penal, que fija el alcance de sus disposiciones, resuelva quiénes son los sujetos a los que se aplican dichas normas, esto es, el ámbito de validez subjetiva de los preceptos incriminadores y sancionadores.

Lo anterior conduce a examinar el problema del acceso al régimen penal, en función de la edad del sujeto. Con gran razón se ha querido reducir, en la medida de lo posible y deseable, el ámbito subjetivo del Derecho represivo, bajo el principio de que los menores han salido del Derecho penal y para ellos rige un sistema jurídico esencialmente diferente: el Derecho tutelar. En este punto existen vivas controversias.

El asunto no se puede resolver solamente con apoyo en la imputabilidad penal, esto es, en la capacidad de entender y de querer, que conduciría a una consideración absolutamente casuística de la materia y, en la práctica, a una disminución drástica en la edad de ingreso al ámbito penal. Es necesario tomar en cuenta las recomendaciones y necesidades de la política social: el tratamiento de los adolescentes y los jóvenes por parte del Estado y la sociedad. Esto lleva, en principio, a una exclusión de los sujetos antes de cierta edad, que generalmente fue la de dieciocho años, aunque en nuestro país existe una fuerte tendencia a reducirla a dieciséis años. La presente normatividad recoge la solución que ha tenido mayor apoyo en la opinión pública y especializada, que recientemente se pronunció sobre este punto en una reflexión nacional importante.

5.- El Título Tercero se refiere al delito. El Capítulo I fija la clasificación de estas conductas y las correspondientes formas de comisión. Se distingue entre la acción y la omisión. Igualmente se regula el supuesto en que es atribuible a una persona el resultado típico producido, con apoyo en la calidad de garante que tiene dicha persona, bajo los títulos que el Código determina expresa y limitativamente (artículo 14).

En otro precepto se analiza el problema de la culpabilidad (artículo 15). A este respecto, la legislación plantea dos formas, con sus respectivas caracterizaciones, designadas con los términos que ya prevalecen en la legislación nacional: dolo y culpa. Ahora bien, no todos los delitos admiten la realización culposa y la consecuente sanción penal, sea porque lo impide su naturaleza que requiere el dolo del agente; por ejemplo, el fraude y la violación, sea porque lo impide la ley, mediante el sistema de "número cerrado". Este último sistema obedece al propósito de restringir la aplicación de la ley penal, bajo la regla de mínima intervención punitiva del Estado.

El ordenamiento adopta el régimen de número cerrado. En consecuencia, sólo serán punibles a título de culpa los supuestos de homicidio simple, los supuestos contemplados en el párrafo final del artículo 15. No por ello quedan exentas de consecuencias jurídicas otras conductas ilícitas realizadas por culpa (negligencia, impericia, imprevisión, falta de cuidado); a ellas se aplican disposiciones de diverso carácter, civiles o administrativas.

En cuanto a la tentativa punible, se indica que los actos ejecutivos que exteriorizan la resolución delictuosa deben ser conducentes a producir el resultado o a evitarlo, en sus respectivos casos, poniendo en peligro el correspondiente bien jurídico, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. En suma, los actos preparatorios no caen bajo la sanción penal. Es preciso favorecer el arrepentimiento activo del agente, para bien del ofendido. Esta preocupación, favorable a la víctima, se traduce en la abstención penal cuando el delincuente, actuando en forma espontánea, es decir, ni forzado ni apremiado por otro o por las circunstancias, desiste de la ejecución del delito cuya realización ha iniciado, o impide su consumación (artículo 17).

La precisión acerca de la responsabilidad por el delito es una pieza clave de la legislación penal sustantiva, con repercusión determinante para el sistema procesal. Hay diversas formas de intervención en el delito, que aparejan otras tantas formas de responsabilidad y, en su hora, la aplicación de sanciones consecuentes con ellas. En general, se siguen los lineamientos aportados por la reforma de 1983 al Código Penal de la Federación, posteriormente revisado en este punto.

En tal virtud, se acogen las figuras de la autoría única, la coautoría, la autoría mediata, la inducción, la complicidad, el encubrimiento por acuerdo anterior al auxilio que se brinda al autor que es, en esencia, una expresión de la complicidad y la complicidad correspectiva o autoría indeterminada (artículo 18). Probablemente los mayores problemas resultan de esta última figura. Sin embargo, omitirla hubiera conducido a consecuencias extremosas y por lo mismo indeseables: absoluta impunidad o rigor excesivo.

No es sensato ni justiciero atribuir a todos los autores y partícipes una misma responsabilidad, y aplicarles, en consecuencia, una misma pena. La responsabilidad y la sanción deben analizarse y adecuarse, respectivamente, en función de la culpabilidad de cada uno.

Se aborda el delicado tema de las personas colectivas. No es posible desconocer un hecho presente desde hace tiempo y evidente en la actualidad: la creación de personas de esta naturaleza o el aprovechamiento de ellas con fines delictuosos. Sin embargo, la penalización de las personas colectivas plantea problemas importantes a propósito del carácter estrictamente personal de la responsabilidad penal y del alcance de la sanción. De ahí que se haya tenido especial cuidado en las normas penales sobre esta materia (artículos 20 y 21), con sus conexiones en el proceso penal.

Se resuelve el problema de la comunicabilidad de las circunstancias, que repercute sobre el aumento o la disminución de las sanciones (artículo 21).

En cuanto al concurso de delitos, que también tiene trascendencia múltiple ante todo, para la aplicación de sanciones, se abandonan los antiguos conceptos vinculados con la acumulación y se refiere, directamente, a dos hipótesis de concurso, que describe: ideal y real (artículo 22). Se ha modificado la solución tradicional en lo que respecta al concurso material de delitos, para permitir una elevación racional de la pena, como se indica en esta exposición de motivos, al abordar la aplicación de sanciones.

Otro de los Capítulos que mayor atención y elaboración ameritan es el relativo a las causas o circunstancias que excluyen la incriminación, la responsabilidad penal o el delito mismo. El problema comienza, como se ve, desde la designación de la materia, sujeta a todo género de apreciaciones doctrinales. El Código habla de causas no solamente circunstancias "excluyentes de incriminación", concepto bien conocido en la doctrina penal mexicana, y no establece, ni tendría por qué hacerlo, en qué casos se excluye el delito y en cuáles otros la responsabilidad, o bien, si ambos quedan excluidos de una sóla vez cuando se presenta alguna de estas causas. Finalmente, la solución de estas cuestiones atañe a la doctrina, no al legislador.

Es común aceptar que el delito, un fenómeno de la norma y la experiencia, se integra conceptualmente con varios elementos: conducta o hecho, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad. Desde luego, se han manifestado muy diversas opiniones acerca de la naturaleza e integración de estos elementos. Entre ellos existe lo que se ha denominado una "prelación lógica", sin que esto implique que los datos conducentes a la formación de un delito se presenten en forma sucesiva.

El presente Código recoge la idea de una prelación lógica para presentar en la escena las causas excluyentes de incriminación (artículo 23). Así, se refiere, en su orden, a:

a) realización del hecho sin intervención de la voluntad del agente (fracción I), lo que excluye la conducta y coloca frente a un suceso no atribuible a la persona que desencadenó los acontecimientos conducentes al resultado típico; b) falta de alguno de los elementos de la descripción legal del delito (fracción II), es decir, la ausencia de tipicidad de la conducta; c) consentimiento del titular del bien jurídico o de quien se halle legitimado para otorgarlo, cuando concurran ciertos requisitos que el Código puntualiza y que son determinantes para excluir el delito, a saber: que el bien sea disponible, que quienes consienten tengan capacidad jurídica para disponer de él, y que el consentimiento sea atendible e inequívoco (fracción III); d) legítima defensa, que justifica la reacción del agente; en este punto se conserva, adecuadamente perfilada, la tradicional presunción de defensa, de carácter juris tantum, que implica una inversión en la carga de la prueba (fracción IV); e) estado de necesidad, que igualmente justifica el comportamiento lesivo del agente (fracción V); f) cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, asimismo legitimadores de la conducta de aquél (fracción VI); g) amenaza irresistible de un mal (fracción VII); h) impedimento insuperable (fracción VIII); i) inimputabilidad transitoria (fracción IX), sin perjuicio de la incriminación del acto libre en su causa; en este renglón, se acoge la posibilidad de imputabilidad disminuida, frecuentemente aceptada en textos penales recientes (fracción VII). Es preciso observar que la inimputabilidad permanente suprime la responsabilidad penal, pero no descarta la llamada responsabilidad social, y por ende apareja medidas se (sic) seguridad, previstas en la parte correspondiente del presente ordenamiento; j) error invencible de tipo o de prohibición (fracción VIII), que excluye la culpabilidad; y k) no exigibilidad de otra conducta (fracción IX), que suprime la culpabilidad, bajo la forma de necesidad de salvaguardar un bien jurídico cuando no existe otra alternativa de actuación menos lesiva o no lesiva (fracción X). Esta excluyente permitirá soluciones equitativas, racionales, adecuadas a las circunstancias que operaron en la realidad, en la medida en que sea debidamente comprendida y aplicada por los tribunales.

Como se observa, no figuran en la relación de excluyentes ciertas causas que tradicionalmente se han hallado en estos catálogos, pero que pueden y deben quedar abarcadas por otras causas expresamente mencionadas en la ley; así, la obediencia jerárquica, el miedo grave, el temor fundado y el caso fortuito. En este último supuesto, se debe advertir que lo fortuito es incompatible con la culpabilidad del agente: no hay dolo ni hay culpa; en consecuencia, es innecesario estipular una excluyente.

El Código reconoce la conveniencia de regular en forma específica, para atenuar las sanciones sin excluir la responsabilidad penal, los supuestos de exceso en determinadas causas de licitud (artículo 25).

Puesto que las causas mencionadas excluyen la existencia del delito, y habida cuenta de que los órganos del Estado se hallan gobernados por un estricto principio de legalidad, que supone, entre otras cosas, la no intervención penal cuando no haya delito que perseguir o persona responsable de él, se ha previsto que dichas causas sean investigadas y resueltas de oficio, no sólo a petición de parte (artículo 24). Esta disposición se dirige tanto al Ministerio Público con motivo de la averiguación que realiza, como al juzgador, dentro del juicio que conduce. También se precisa que las excluyentes benefician tanto al imputable como al inimputable, en sus casos.

6.- El Título Cuarto del Libro Primero regula uno de los temas más relevantes del Derecho penal, en el que se expresan las convicciones sociales acerca del control social por la más intensa vía jurídica: la sanción. El Código se refiere precisamente a sanciones, consecuencias jurídicas de la conducta antisocial, sin tomar partido, que sería innecesario, en el deslinde entre penas y medidas de seguridad. Por supuesto, en el conjunto campea la idea de readaptación social, considerando la terminante norma constitucional que dispone organizar el sistema penal en el sentido de la readaptación social del delincuente (segundo párrafo del artículo 18). Esta es una de las más importantes guías para el quehacer punitivo del Estado.

En el primer Capítulo de ese Título figura el catálogo de sanciones: tanto las tradicionales como las renovadas, y aquellas otras que sólo recientemente han ingresado en el Derecho mexicano, principalmente por obra de las reformas penales y penitenciarias de los últimos lustros (artículo 26). Queda claro que los llamados sustitutivos de la pena privativa de libertad pueden funcionar, asimismo, como penas autónomas en aquellos casos que determina el Libro Segundo del Código. Así se recoge una sana tendencia abierta por el proyecto de Código Penal para Veracruz del Instituto Nacional de Ciencias Penales, en 1979, y proseguida por el ordenamiento de esa entidad y por las reformas de 1983 al Código de la Federación y el Distrito Federal.

Se considera que la pena de prisión no debe tener una duración excesivamente breve, que la convierte en medida inoperante o injusta, ni prolongarse en forma excesiva. De ahí que fije sus extremos en tres meses, por lo menos, y cuarenta años, cuando más (artículo 29).

Ahora bien, este ordenamiento reconoce que la prisión debe aplicarse sólo cuando resulte inevitable o muy conveniente. Por ello es preciso optar, en la mayor medida posible, por los sustitutivos que el mismo establece. Este es el rumbo que sigue buena parte del Derecho penal contemporáneo, sin perjuicio de la pretensión, por ahora impracticable, de abolir la pena privativa de libertad.

Desde la formulación del citado proyecto del Instituto Nacional de Ciencias Penales, de 1979, se incorporó en la legislación nacional una serie de sustitutivos de la privación de libertad de corta duración, que mejoraron profundamente el catálogo existente hasta entonces, reducido a la condena condicional y a la multa.

Esos sustitutivos, que también aquí se recogen ahora, son el tratamiento en libertad (artículo 30), la semilibertad (artículo 31) y el trabajo en favor de la comunidad (artículo 32), además de la multa y la suspensión condicional de la ejecución de la condena. De esta forma se renueva la reacción penal frente al delito, que ya no queda encomendada, con la frecuencia que se acostumbró, a la pena privativa de la libertad. Como antes se dijo, estas medidas operan a título de sustitutivos, pero también, en varios casos, como penas aplicables directamente al delito cometido.

Si bien es cierto que los sustitutivos ofrecen ventajas notables sobre la prisión, también lo es que el empleo excesivo de aquéllos, sin el debido cuidado, y la indiscriminada y expansiva sustitución de la pena privativa de libertad, producto de un entusiasmo de buena fe, pero escasamente documentado, traen consigo problemas mayores que los que concurren a resolver y determinan, a la postre, el descrédito de las medidas no privativas de la libertad, con la consecuente tentación de retroceder en este ámbito del desarrollo normativo. Esto se ha visto en la legislación federal y del Distrito Federal, cuya experiencia y novedades se tomaron en cuenta en este ordenamiento.

Por ello se ha puesto cuidado en evitar que los sustitutivos excedan los términos que deben corresponderles por ahora; el éxito en este punto depende de la racionalidad del sistema adoptado, en sí mismo, y de la buena aplicación por parte de las autoridades correspondientes, con las que debe concurrir la sociedad. A esta racionalidad y prudencia, consecuentes con el verdadero desarrollo del régimen penal, contribuye otra apreciación, que el Código recoge: el diverso tratamiento que se da a los casos de delito doloso y a los supuestos de delito culposo (artículo 73), natural en un ordenamiento que subraya la importancia de la culpabilidad del agente.

En cuanto a la sanción pecuniaria, llamada a ser una pena cada vez más importante, que tampoco debe utilizarse en forma indiscriminada y automática, se postula el concepto de día multa (artículo 35), que atiende a consideraciones de equidad en esta pena patrimonial. Efectivamente, la ley avanza en la individualización deseable y posible, que no se consigue cuando la sanción está fijada en cantidades absolutas de pesos, además de que este antiguo criterio resulta impertinente en el contexto de una economía sujeta a cambios frecuentes e importantes. Obviamente, la aplicación correcta de los días multa supone un adecuado conocimiento de los ingresos reales del reo.

En materia de reparación del daño, se introducen cambios de la mayor importancia, y se aparta de la solución tradicional y corrientemente adoptada por el Derecho mexicano desde 1931. Este ha considerado que la reparación exigible al inculpado es pena pública, y por lo mismo sólo puede ser reclamada por el órgano acusador oficial en ejercicio de la acción penal. Esta consideración, que quiso servir a los intereses del ofendido, en realidad ha desprotegido a la víctima, minimizando la intervención de ésta en el proceso y relativizando la exigencia de resarcimiento. Así, los resultados alcanzados han contradicho frontalmente las buenas intenciones de los creadores del régimen prevaleciente.

Por lo anterior, tanto el presente ordenamiento como el Código de Procedimientos Penales reconocen la verdadera naturaleza de la reparación del daño como consecuencia civil de un ilícito penal, y en tal virtud permiten al ofendido acceder directamente a la jurisdicción en demanda de resarcimiento. Para fortalecer la posición real de la víctima con respecto a la tutela de sus derechos, se previene que el Ministerio Público intervendrá en forma subsidiaria (artículo 39). De esta manera se obtienen todas las ventajas que naturalmente pueden derivar de la actuación del ofendido, por una parte, y del Ministerio Público, en su caso, por la otra.

Gracias a las normas contenidas en el Capítulo IX del Título Cuarto, verdaderamente mejora la situación jurídica del ofendido por el delito. Se reconoce la obligación de reparar tanto los daños como los perjuicios (artículo 36); se dispone la responsabilidad solidaria del Estado cuando los servidores públicos incurren en delito doloso con motivo y en el ejercicio de sus funciones (artículo 37); se regula la preferencia de la obligación reparadora con respecto a otros deberes patrimoniales del inculpado, y se vincula expresamente con aquélla la garantía patrimonial de la libertad provisional (artículo 38); se hace efectiva la reparación mediante procedimiento económico coactivo por parte del Estado (artículo 41), y se establecen con claridad las reglas que favorecen el resarcimiento en los casos en que exista conducta ilícita del inculpado, pero ésta no tenga carácter delictuoso o no sea objeto de sentencia condenatoria penal (artículo 42).

En cuanto al decomiso, que puede referirse a diversos bienes, se distingue, para acordar en cada caso las consecuencias debidas, entre objetos de uso lícito e ilícito; bienes del inculpado y de un tercero; sustancias nocivas o inocuas, y artículos de fácil o difícil conservación (artículos 43 a 45). En todo caso son decomisables los productos o rendimientos del delito, en atención al principio de que nadie debe beneficiarse de su conducta ilícita.

Se ha procurado mejorar la regulación de las sanciones consistentes en suspensión o privación de derechos, cargos o funciones, e inhabilitación. Así, se toman en cuenta tanto los casos en que esa suspensión, privación e inhabilitación resultan de una norma legal de observancia forzosa, como aquellos otros en que provienen de la sentencia judicial. También se precisa en qué supuestos la sanción accesoria correrá conjuntamente con la principal, y en cuáles otros correrá al concluir ésta (artículo 50).

En cuanto a la publicación de sentencia, se toman en cuenta las diversas posibilidades que plantean los modernos medios de comunicación. Ya no se reduce a la prensa escrita la posible publicación de una sentencia, cuando existen las condiciones legales para ello, sino se considera también la publicación en otros medios (artículo 52).

Aun cuando no se trata de una sanción por delito, sino de una consecuencia del proceso realizado, cuando culmina en sentencia absolutoria o sobreseimiento, en este mismo lugar se previene la publicidad de la resolución judicial favorable al inculpado (artículo 53).

Por lo que hace a la supervisión por la autoridad, se reconoce el verdadero carácter de esta sanción accesoria, que no se contrae a ser vigilancia policíaca, sino pretende la observación y orientación de la conducta por personal idóneo dependiente de la autoridad ejecutora de sanciones (artículo 54). Es evidente la influencia de la supervisión sobre el debido cumplimiento de ciertas sanciones, especialmente la privación y suspensión de derechos y funciones, el tratamiento en libertad, la semilibertad, el trabajo en favor de la comunidad y la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

El Capítulo XVI del Título Cuarto, que ahora se comenta, alude a las sanciones aplicables a propósito de personas colectivas. Antes se mencionaron las características singulares de la responsabilidad de dichas personas, asunto que plantea problemas de compleja solución, tanto en el ámbito sustantivo como procesal. En este Capítulo se definen las sanciones aplicables, a saber: intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas colectivas (artículo 55). Siempre se procura dejar a salvo los derechos de inocentes y evitar alteraciones en el desarrollo de actividades lícitas por parte de la persona colectiva afectada.

Por último, el Capítulo XVIII del Título Cuarto organiza el tratamiento de inimputables. En principio, el inimputable no delinque: lo excluye su incapacidad de entender o de querer; empero, se admite tradicionalmente que no obstante la inexistencia jurídica del delito, en términos del Derecho penal, quede sujeto a atención por parte del Estado, en virtud de un principio de responsabilidad social. Tomando en cuenta las características de la inimputabilidad, que supone determinados trastornos, la sanción consiste en tratamiento en internamiento o en libertad.

Para salir al paso de abusos en agravio del reo, acostumbrados en otra etapa del Derecho punitivo, es importante precisar que la duración de la medida dispuesta por el juez penal no podrá exceder de la máxima correspondiente a la sanción aplicable a un individuo imputable. Si persiste el trastorno al agotarse ese tiempo, el sujeto podrá continuar bajo tratamiento, pero éste se subordinará a las normas y a las autoridades sanitarias (artículo 57).

7.- El Título Quinto del Libro Primero trata de la aplicación de sanciones. En este campo destaca la individualización penal, de la que depende el buen desempeño del régimen de sanciones. En este punto, los criterios rectores son la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, así como los requerimientos de la readaptación social en el caso concreto (artículo 58, primera parte): en suma, factores objetivos y subjetivos, que atienden al delito mismo, al responsable y a las posibilidades y potencialidades del tratamiento. Ya no se alude a la peligrosidad o temibilidad del sujeto. La exclusión de estas últimas referencias se ha generalizado en el reciente Derecho mexicano.

La fijación de aquellos criterios podría bastar para el ejercicio del arbitrio judicial conducente a la individualización. Sin embargo, se ha considerado útil enunciar diversos factores de individualización que el juez debe tomar en cuenta (artículo 58, segunda parte). En consecuencia, aquél determinará en la sentencia lo que resulte pertinente con respecto a todos y cada uno de dichos factores. De ahí surgirá la razón de la pena impuesta, en entidad y cantidad.

Ultimamente se ha introducido en la legislación penal mexicana la referencia a los integrantes de grupos étnicos indígenas, que también se recoge. Se tomarán en cuenta los usos y costumbres del sujeto en cuanto resulten importantes para individualizar la sanción. Esto no implica, sin embargo, que se excluya en forma discrecional la responsabilidad o se exima de la pena legalmente aplicable, sin perjuicio de la eficacia que pudiera tener, en casos concretos, la ignorantia juris.

Puesto que se opta por la mínima intervención penal del Estado, que tiene diversas expresiones concretas, es natural que en este Código se disponga que cuando la ley permite sustituir una sanción grave por otra menos severa, se prefiera esta última. Si el juzgador opta por la más severa, deberá manifestar en la sentencia las razones que sustentan la selección adoptada, para acreditar la racionalidad de ésta.

A partir de la reforma de 1983 a la legislación penal federal y del Distrito Federal, se generalizó la posibilidad de recurrir al perdón judicial, absoluto o relativo, en determinados casos en que resulta notoriamente innecesaria e irracional la imposición de penas. La hipótesis natural para ello es la de graves lesiones en la persona del agente como consecuencia del delito cometido.

Esta posibilidad de perdón puede extenderse a diversos supuestos, a condición de que existan elementos que lo justifiquen, con estricta objetividad. Por ello se establecen puntuales limitaciones a este respecto, en otras hipótesis que también menciona: senilidad y enfermedad. Para que resulte admisible el perdón en este último caso, se requiere que el padecimiento sea grave, incurable y avanzado. El juez debe recoger y considerar los dictámenes médicos procedentes y manifestar, en forma detallada, las razones en que se apoye su determinación (artículo 59).

Los siguientes Capítulos del Título Quinto se refieren a las sanciones aplicables en diversos supuestos específicos, a saber:

a) delitos culposos, en que la pena es proporcional a la correspondiente al delito doloso, con la salvedad, ampliamente reconocida en el Derecho nacional, del homicidio múltiple con motivo de la circulación de vehículos (artículo 128). Igualmente, se establecen normas para la individualización en estos supuestos, particularmente en lo que atañe a la gravedad de la culpa (artículos 62 y 63); b) imputabilidad disminuida, en que la sanción debe tomar en cuenta, específicamente, el grado de afectación en la imputabilidad del infractor (artículo 64); c) error vencible, de tipo o de prohibición, en cuyo caso es aplicable la pena prevista para los supuestos de delito culposo (artículo 65); d) exceso en causas de justificación, que se sanciona en la misma forma (artículo 66); e) tentativa, hipótesis en la que se fija una sanción proporcional a la del delito intentado, y se considera el grado de aproximación al que llegó el agente con respecto a la consumación del delito (artículo 67); f) concurso, caso en que se modifica el régimen tradicional sobre aplicación de sanciones al concurso real, para evitar consecuencias absolutamente inequitativas con respecto a los supuestos de delito único; por ello la acumulación de sanciones privativas de libertad, que debe corresponder a todos y cada uno de los delitos probados en el juicio, puede alcanzar un límite máximo de cuarenta años de prisión (artículo 68); g) delito continuado (artículo 69); h) participación y autoría indeterminada: por la diferente intensidad de la actuación de los sujetos con respecto al caso de autoría, se permite aplicar hasta las dos terceras partes de la sanción prevista por el delito cometido (artículo 70); e i) pandilla, que no es un delito autónomo, como la asociación delictuosa, sino una forma de comisión de delitos que implica una circunstancia calificativa (artículo 71).

Ya se aludió a la sustitución de la pena privativa de libertad por otras sanciones, como la multa, la suspensión condicional, la semilibertad, el trabajo en favor de la comunidad y el tratamiento en libertad. A lo dicho hay que agregar algunos comentarios importantes sobre las condiciones que este ordenamiento establece para la debida operación de este régimen. Entre ellos figura tanto la demostración de la conveniencia de sustituir la pena privativa de libertad, habida cuenta de los requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social en el caso concreto, como la exclusión, en principio, del otorgamiento de estas medidas a los reincidentes (artículo 76, fracciones I y II).

Nótese que en este último caso no se trata, en modo alguno, de agravar la sanción aplicable al reincidente, agravamiento que tropieza con el argumento de que se está sancionando una vez más por un delito anterior, por el que ya se condenó al infractor. De lo que se trata es de evitar la concesión de beneficios a quienes fueron receptores de éstos y delinquieron nuevamente. Es obvio que para esta solución se toman en cuenta, de manera preferente, los intereses de la sociedad.

Sin embargo, esa exclusión no es absoluta. Para abrir la puerta a una razonable consideración sobre el otorgamiento de la sustitución penal, pese al dato de la reincidencia, sin insistir en soluciones tajantes que pudieran resultar inequitativas en el caso concreto como inequitativa es la solución absoluta de signo contrario: automática sustitución en beneficio de los reincidentes, se dispone que el juez puede conceder al reincidente dicha sustitución, exponiendo detalladamente las razones en que se apoya para hacerlo. Para mayor seguridad acerca de esta delicada resolución, que ha generado opiniones encontradas, se previene que dicha determinación judicial deberá ser confirmada por el órgano jurisdiccional superior, que conocerá del asunto mediante revisión de oficio.

En el ordenamiento aprobado por esta soberanía la suspensión condicional de la condena se localiza entre los sustitutivos, pues tal es su naturaleza. Por ello no procede abordarla en capítulo separado, que tuvo sentido cuando sólo la suspensión más la multa, muy limitadamente figuraba como sustitutivo de la pena privativa de libertad.

Revisten la mayor importancia dos nuevos supuestos de suspensión condicional de la ejecución de la condena, que este Código aporta al Derecho penal mexicano. Tal es el caso de la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, que pone de manifiesto la readaptación social de aquél (artículo 75, fracción I). Este relevante progreso puede tener, por lo pronto, un carácter experimental. Por ello se contrae a casos relativamente menos graves, como son aquellos que aparejan multa o semilibertad. La buena experiencia que aquí se recoja permitirá ampliar juiciosamente las aplicaciones de la reconciliación, como medio para resolver la contienda penal. La reconciliación figura entre las mejores esperanzas del sistema penal moderno.

Asimismo, cabe la suspensión cuando se esté en los mismos supuestos del párrafo anterior, y el infractor paga o asegura el pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del ofendido, una vez notificada la sentencia (artículo 75, fracción II). Aquí todavía no hay una reconciliación, propiamente; lo que existe y prevalece es la reparación del daño, que satisface el interés jurídico del ofendido. De nueva cuenta adquiere relieve el resarcimiento, otra de las medidas deseables para poner término al incidente delictuoso, y una vez más se fortalece y favorece a la víctima del delito.

Ya se dijo que la multa es sustitutivo de la prisión, en algunos casos. Se propone que la multa pueda ser a su vez sustituida, total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad (artículo 78). Es evidente que esta última sanción posee mayor sentido social que la entrega al Estado de cierta suma de dinero. Por ello se alienta la sustitución de la multa por trabajo.

8.- Que en nuestros textos penales se alude con frecuencia a la extinción de la acción y de la pena. Sin embargo, lo que se extingue, en rigor, es la pretensión punitiva y, en su caso, la potestad de ejecutar la sanción. El presente Código adopta esta terminología. Además, sistematiza las causas extintivas, recogiendo en la relación de éstas varios supuestos que generalmente ignora la ley penal, a pesar de que se trata de causas que extinguen dichas pretensión o potestad ejecutiva. Tales son los casos, en sus respectivas situaciones, de la sentencia ejecutoria, el cumplimiento de la sanción, la ley favorable y la improcedencia del tratamiento de inimputables (artículo 81).

Entre las normas de alcance general en esta materia, se indica que las resoluciones sobre causas extintivas se adoptarán de oficio, en virtud de que es deber del Estado abstenerse de perseguir una conducta típica o de ejecutar una sanción impuesta, cuando surgen dichas causales. Desde luego, la declaratoria corresponde a la autoridad que interviene en el período de actividad punitiva en que aparece la causa de extinción: Ministerio Público en la averiguación, tribunal en el proceso y autoridad ejecutora en la fase de ejecución penal, pero si la causa surgió durante el procedimiento penal, propiamente, y sólo fue advertida en la etapa ejecutiva, se solicitará la libertad absoluta ante el juez del conocimiento (artículo 82).

La extinción no puede abarcar ciertas consecuencias sujetas a reglas externas al sistema penal, ni convalidar situaciones legalmente inadmisibles. Por ello no se extiende al decomiso de objetos de uso prohibido, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo que la exclusión de ésta sea una consecuencia jurídicamente necesaria de la causa extintiva de que se trate (artículo 83).

El principio ne bis in idem determina la extinción penal. Esto opera, obviamente, con respecto al segundo procedimiento o a la segunda sentencia contra determinada persona y por los mismos hechos (artículo 84), independientemente de la mayor o menor severidad de la sanción impuesta, en su caso, por la segunda sentencia.

Desde luego, también el cumplimiento de la sanción impuesta extingue la potestad ejecutiva (artículo 85): es improcedente repetir la ejecución o ampliar sus términos.

Como antes se dijo, la ley posterior se aplica en beneficio del inculpado o del sentenciado, nunca en su perjuicio. Este antiguo principio del liberalismo penal se complementa con otro que corresponde a la misma orientación favorecedora: si la nueva ley mejora la situación del reo en determinados aspectos que el ordenamiento enuncia, se extinguirá la potestad de ejecutar la sanción más grave y se ejecutará la más benigna (artículo 86).

El reconocimiento de la inocencia, que apareja la nulidad de la sentencia condenatoria, trae consigo efectos extintivos penales. Es importante que el reconocimiento de la inocencia no tenga solamente consecuencias morales, sino implique, asimismo, una razonable y justificada reparación de daños causados al sujeto con motivo del proceso y de la ejecución, al menos en el caso de privación procesal y punitiva de la libertad.

Se propone que en esos casos la reparación se haga a razón de un día de salario mínimo por cada día de privación de la libertad, por lo menos (artículo 92). Se entiende que esta nueva regla es apenas el principio de un camino que deberá ir mucho más lejos, reconociendo que quien se ve sujeto a proceso y sentencia penales, aunque no haya perdido su libertad en el enjuiciamiento y la ejecución, también sufre o puede sufrir un menoscabo patrimonial que el Estado debe reparar, y aceptando asimismo que esta reparación debe ajustarse, en la mayor medida posible, a la verdadera cuantía de los daños causados.

Cuando se trate de delitos cuya persecución pueda cesar mediante perdón del ofendido, es conveniente y natural que se amplíe en la mayor medida posible la oportunidad de que se otorgue el perdón. Por ello, el presente ordenamiento indica que el perdón surtirá efectos tanto en la etapa de la averiguación y el proceso, como en el período de ejecución de la condena. Para que la figura del perdón atienda a razones objetivas de equidad, el concedido a un inculpado beneficia a los restantes, si han quedado satisfechos los intereses o derechos del ofendido. Este Código estatuye que este mismo régimen se aplicará en los casos en que la persecución de un delito no dependa de la voluntad de un particular, sino de un acto de autoridad, cualquiera que sea la denominación jurídica de éste (artículo 93).

Es posible que un inculpado que se considere inocente del delito que se le atribuye, prefiera que su inocencia quede acreditada formalmente en una sentencia, y opte por rechazar el perdón que se le ofrece. En tal virtud es razonable que el beneficiario potencial del perdón asuma la decisión que juzgue conveniente (artículo 94). Esta solución sirve mejor a la justicia que la simple imposición del sobreseimiento como efecto del perdón.

En materia de indulto, se consideran diversas posibilidades. Desde luego, subsiste el indulto por delitos políticos, que son los así calificados por el propio Código Penal. Asimismo, se permite al Ejecutivo conceder el indulto en el supuesto de delitos comunes, con la salvedad de algunos supuestos muy graves, cuando el reo hubiese prestado importantes servicios a la Nación o al Estado, o bien, cuando hubiese delinquido por motivos políticos o sociales y existan datos que revelen efectiva readaptación social (artículo 95). En opinión de algunos y al amparo de diversas leyes de amnistía, estos móviles determinan el carácter político o social de los delitos. Es útil precisar que la readaptación social no debe entenderse como "conversión" del reo o supresión o abandono de las ideas que profesa.

El tratamiento de un inimputable sujeto que, en rigor, no incurre en delito, dado que la inimputabilidad constituye una causa de exclusión de éste, sólo tiene sentido en la medida en que subsista la incapacidad de entender o de querer que determinó la imposición de la medida. Si el sujeto vuelve a ser capaz, la medida carece de materia. Esto explica la solución adoptada en este Código. (artículo 96).

Este Código plantea las dos vertientes de prescripción que debe recoger la ley penal: de la pretensión y de la potestad ejecutiva. En todo caso, la prescripción opera por el simple transcurso del tiempo. Siguiendo una orientación acogida por las reformas de 1983 al Código Penal para la Federación y el Distrito Federal, se admite la duplicación de los plazos ordinarios cuando la persecución o la ejecución queden sustraídos a las posibilidades reales de acción directa de las autoridades del Estado de Morelos, en virtud de hallarse el acusado fuera del territorio de esta entidad federativa (artículo 98).

También incluye las normas pertinentes sobre otros puntos que requieren regulación específica: momento para el inicio del cómputo de los plazos, en los casos de delitos instantáneo, continuado y permanente, o bien, en el supuesto de tentativa (artículo 100); existencia de una cuestión prejudicial u obstáculo en virtud de inmunidad (artículo 101); requisitos para la interrupción y la reanudación del curso de la prescripción, vinculados con el hecho de que existan actuaciones de autoridad competente, no de cualquier autoridad, y esas actuaciones se hallen directamente encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, a la entrega o el juzgamiento de éste, o a la ejecución de las sanciones, en sus casos (artículos 102 y 105); y plazos aplicables en los diversos supuestos de sanción (artículo 103).

PARTE ESPECIAL

La regulación contenida en el Libro Primero del Código Penal, que recoge la parte general de este sistema normativo, adquiere pleno sentido a la luz del Libro Segundo, que contiene la parte especial. En aquélla figuran los principios fundamentales de esta disciplina, pero en la segunda se establecen los tipos penales y las sanciones hacia los que mira, en definitiva, la porción general del ordenamiento. Por lo tanto, las reglas penales generales sólo trascienden cuando se proyectan hacia las disposiciones específicas y se actualizan a través del procedimiento penal.

La parte especial refleja la filosofía del presente ordenamiento, que solamente ha querido incriminar aquellas conductas que deben ser sancionadas con el más severo medio de control del que disponen la sociedad y el Estado, a saber: las penas y medidas de seguridad. Quedó atrás el tiempo en que se buscaba incorporar en el sistema penal una suma muy amplia de comportamientos ilícitos, no obstante que muchos de ellos podían ser enfrentados con otro género de instrumentos, por ejemplo: sanciones civiles y penales. En un régimen orientado por razones humanistas y democráticas, como el que se expide en el Estado de Morelos, el Estado debe castigar con las sanciones severas, características del Código Penal, únicamente los ilícitos de mayor gravedad. A esto corresponde la idea de una "intervención penal mínima" del Estado.

A dicho designio corresponde la revisión de los tipos penales que se hace en este Código. No sólo se ha procurado suprimir tipos improcedentes, o bien, reformular diversas figuras delictuosas para que correspondan mejor a los propósitos del sistema punitivo, sino también se han incorporado algunos que no figuran en la legislación vigente, cuya inclusión parece indispensable en la actualidad. Esto mismo se ha hecho, en mayor o menor medida, en las leyes y códigos penales de las recientes décadas, en toda la República. Con ello se cumplen los dos aspectos de este ejercicio legislativo: la destipificación de conductas que no deben ser consideradas como delictuosas, y la tipificación de aquéllas que deben ser sancionadas penalmente.

A este esfuerzo en torno a los tipos, es necesario añadir otro, no menos relevante, en lo que concierne a las consecuencias jurídicas del delito. No basta con el esmero que se ponga en la incriminación de las conductas; es preciso prever con igual cuidado la penalización de los delitos. También aquí se ha operado un cambio significativo en los últimos años, prácticamente en todo el mundo. Ese cambio se sustenta en el concepto de racionalidad punitiva, que a su vez se proyecta en dos vertientes: la selección de sanciones adecuadas en general, con exclusión de otras que hoy se consideran crueles, inhumanas o degradantes, o simplemente inútiles o contraproducentes; y la precisión de las sanciones aplicables a cada una de las conductas punibles reconocidas por el Código, habida cuenta del bien jurídico que el delito vulnera o pone en peligro, y de la intensidad de ese daño o ese riesgo.

Es así como se inicia el proceso de individualización penal, que continuará en la sentencia y culminará en la ejecución de sanciones. Ahora bien, si no es acertada la selección penal legislativa, el desacierto por exceso o por defecto permeará y estorbará las etapas subsecuentes, jurisdiccional y administrativa. Al Libro Primero corresponde instituir las sanciones y perfilar su orientación, al servicio del ideal sostenido por el artículo 18 de la Constitución General de la República. Consumada esta premisa, al Libro Segundo incumbe llevar a cada "nicho" penal la sanción que, en la especie, se estime adecuada.

En este nuevo Código se instituye un sistema de sanciones relativamente moderadas, que no dejan sin respuesta pertinente, empero, las conductas que atentan gravemente contra la sociedad y sus integrantes, como el homicidio, el secuestro y la violación, más los delitos patrimoniales calificados, entre otros, que ameritan sanciones severas. Por motivos de política criminal, tomando en cuenta la ubicación del Estado de Morelos y las particularidades que ello apareja, se han considerado aquí las reformas incorporadas en 1996 al Código Penal de la Federación y el Distrito Federal. Es obvio que las estipulaciones del Código Penal no bastan por sí solas para garantizar los fines de la sanción penal. Se requiere, en forma verdaderamente decisiva, el concurso de la función jurisdiccional y de la función ejecutiva para que la acción del Estado adquiera pleno sentido y revista la utilidad que de ella se espera.

Conviene advertir que se ha hecho el mayor uso posible, en la presente etapa y dentro de las circunstancias prevalecientes, de las sanciones alternativas de la privación de libertad. El Libro Primero recoge las mejores orientaciones a este respecto. No se inclina, como ha sido frecuente, por sancionar los delitos exclusivamente con prisión, independientemente de su naturaleza y gravedad. Avanza en el camino de las sanciones no privativas de libertad, que pueden ser procedentes desde cualquier perspectiva penal que adopte el legislador, o desde todas ellas conjuntamente: castigo, ejemplo, expiación, readaptación, defensa de la sociedad.

El propio Libro Primero se refiere al tratamiento en libertad, la semilibertad, el trabajo en favor de la comunidad y la multa como sustitutivos de la prisión, pero también como sanciones aplicables directamente a los responsables de los delitos. En consecuencia, el Libro Segundo establece una serie de casos en que aquellas sanciones pueden aplicarse en dicha forma directa y no apenas como sustitutivos de la prisión, sin perjuicio del buen número de supuestos en que funcionarán como sustitutivos si se satisfacen las condiciones legales para ello. No se ha querido multiplicar excesivamente las hipótesis en que pueden operar estas otras sanciones directas. La experiencia mostrará el camino del porvenir. Otra cosa, que pudiera corresponder a un propósito de novedad o benevolencia, pondría en riesgo la buena marcha de esta nueva etapa del Derecho penal morelense.

En aquellos casos que revisten mayor gravedad, en virtud de los bienes jurídicos afectados y de la intensidad de la afectación, se ha optado por aplicar solamente pena de prisión, y en ocasiones, complementariamente, sanción pecuniaria. En los que revisten menor gravedad se abre la puerta de la alternatividad entre la prisión y otra pena no privativa de la libertad, o de la franca aplicación directa de ésta, sin posibilidad de imponer privación de libertad. La multa no se emplea indiscriminadamente, como también ha sido costumbre, sino se asocia a conductas delictuosas de contenido, origen o pretensión patrimoniales.

Es preciso observar que la entidad de las sanciones previstas también tiene relevancia para determinar cuándo nos hallamos frente al llamado "delito grave", con las consecuencias que esto tiene en materia procesal, sobre todo por lo que respecta a la negativa de libertad provisional y al tratamiento de la delincuencia organizada.

Por supuesto, el Código Penal para el Estado de Morelos solamente debe abarcar las conductas ilícitas de carácter delictuoso realizadas en el territorio de nuestra entidad federativa o preparadas en éste, o que tengan o se pretenda que tengan consecuencias en él y sujetas a la jurisdicción de sus tribunales. A esto se denomina el "fuero común" o "local", o el ámbito de atribuciones del Estado, atentos a las determinaciones del pacto federal. Por ello se han excluido del Código cualesquiera comportamientos ilícitos que correspondan al conocimiento de las autoridades federales, aunque se realicen en el territorio de Morelos. En algún caso, como es el concerniente a los delitos contra la ecología y el equilibrio ambiental (artículo 242), la propia Constitución de la República y la legislación reglamentaria emanada de ésta, establecen un sistema de competencias distribuidas entre la Federación y las autoridades locales. En tal virtud, se incriminan las conductas ilícitas de esta naturaleza sólo en lo que concierne a las atribuciones del Estado.

Dicho en términos muy generales, un Código Penal es el catálogo de las conductas punibles que afectan más severamente ciertos bienes particularmente relevantes, tutelados por el orden jurídico positivo. Por ende, el concepto de bien jurídico campea en la formulación de los tipos penales y puede influir en la presentación de éstos en el cuerpo normativo. Ha sido usual en la tradición jurídico-penal mexicana que a la cabeza de la parte general de los códigos de la materia figuren los delitos contra la seguridad del Estado, y posteriormente los que afectan otros bienes y valores. A menudo los delitos contra bienes de la persona humana, individualmente, se hallan en puntos avanzados o finales del Libro Segundo.

Se estima necesario revisar esa sistemática. Si el ser humano es el eje de la vida social, el depositario de los más altos valores políticos y morales, la razón de ser de la sociedad y el Estado, resulta natural que el catálogo de los delitos se inicie con aquéllos que afectan a la persona humana, y ante todo con los que vulneran el bien jurídico de más alto rango: la vida. Es por ello que estas conductas aparecen en la primera porción del Libro Segundo. Posteriormente figuran, en sendos agrupamientos típicos, los delitos contra el orden familiar, contra la sociedad y contra el Estado. De este modo se sigue una ordenación lógica consecuente con el compromiso humanista de la sociedad mexicana, al que sirve, en su propio espacio, el ordenamiento penal.

También se ha revisado la ordenación de las "familias" o agrupamientos de delitos dentro de cada título y capítulo, con el propósito de colocar en primer término los que lesionan bienes de mayor rango o causan daños o peligros de mayor gravedad, y ubicar en seguida aquellos otros delitos de la misma especie que lesionan bienes menos relevantes o lo hacen con menor intensidad.

Se obedece a la moderna tendencia de ampliar, en términos razonables, el número de los delitos perseguibles por instancia del ofendido o de la persona legitimada para formular querella. Con ello se procura concentrar la actuación oficiosa del Estado en las conductas ilícitas más graves, donde el interés social persecutorio prevalece sobre cualquier otra consideración particular. La persecución por querella permite evitar la vía jurisdiccional cuando es conveniente y razonable hacerlo, y promover, al través de la composición legítima entre la víctima y el victimario, una solución juiciosa al litigio penal, tomando en cuenta, sobre todo, la posibilidad de satisfacción de los intereses del ofendido.

Se ha puesto cuidado en evitar, al través de las correspondientes excusas absolutorias, que la persecución penal alcance a personas vinculadas con el infractor por una relación familiar estrecha. Sin embargo, en muchos casos como ocurre en el supuesto de delitos patrimoniales, el problema no se resolvió mediante la creación de excusas absolutorias, sino se puso en manos de la víctima, por conducto del poder de querella, la decisión acerca del conflicto entre intereses que suscita un hecho penal entre personas relacionadas por vínculos familiares.

El Título Primero, como se dijo, se refiere a los delitos contra la vida y la salud de las personas. En este Título, el primer delito mencionado es precisamente el homicidio simple intencional (artículo 106). Siguen el parricidio, que considera la muerte de los ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta (artículo 107), pero no el de otros familiares o allegados, cuyo homicidio no afecta del mismo modo los sentimientos y deberes de la piedad familiar; y el homicidio calificado (artículo 108).

En nuestra legislación se suele abordar determinadas conductas muy graves bajo el rubro común de auxilio o inducción al suicidio. Este ordenamiento deslinda entre los diversos comportamientos que pudieran incriminarse en este punto. Por una parte, tipifica el homicidio requerido por la víctima (artículos 112 y 113), que es precisamente la privación de la vida de un tercero, y no la colaboración a un suicidio, y por la otra tipifica la inducción o auxilio al suicidio, propiamente (artículo 113). El primer caso contiene diversas referencias, muy estrictas, que servirán para proteger con mayor fuerza y eficacia la vida humana, ante acciones que pretendieran ampararse en la solicitud de la víctima expresada sin condición o limitación algunas.

En materia de aborto, que suscita las más vivas controversias, este Código no modifica en ningún punto las disposiciones del ordenamiento vigente. Se han racionalizado, con empleo de un conveniente casuismo, las sanciones aplicables a las diversas hipótesis del delito de lesiones. Lo mismo ocurre con las normas sobre persecución de lesiones, en algunas hipótesis menos graves, mediante querella del ofendido (artículo 125).

Entre las reglas comunes al homicidio y a las lesiones, merece referencia específica el supuesto de emoción violenta (artículo 130), que recientemente se incorporó a la legislación penal de la Federación. Es equitativo reducir la sanción aplicable a quien actúa en estas circunstancias, sin que en su caso opere una causa de exclusión del delito. Ahora bien, es debido precisar con el mayor cuidado qué debe entenderse por emoción violenta, para evitar que bajo este concepto se amparen conductas que de ninguna manera ameritan el tratamiento más benévolo que sus autores reclaman.

El Título Segundo contiene diversos delitos de peligro, cometidos por inobservancia de ciertos deberes de auxilio o cuidado impuestos por la relación particular que existe entre el infractor y el ofendido, o bien, en general, por la solidaridad que debe prevalecer en el trato entre las personas.

Bajo el rubro de los delitos contra la salud de las personas se presenta el peligro de contagio. En estos casos no se trata solamente de prevenir conductas dolosas o imprudentes, irreflexivas o negligentes que arriesguen la salud de la víctima y que tengan contenido o carácter sexual. Más extensamente, se incrimina la conducta que ponga a otra persona en peligro de contraer cualquier enfermedad grave en período infectante, independientemente del medio que utilice el sujeto activo para crear ese peligro (artículo 136).

El Título Cuarto del Libro Segundo se refiere a los delitos contra la libertad y otras garantías. En este grupo destacan la privación ilegal de la libertad, el secuestro y el rapto, correctamente ubicado como delito contra la libertad y no como "delito sexual". Conviene observar que el secuestro se sanciona con la pena más grave prevista por este Código (artículo 140). En todos los casos, el presente ordenamiento toma en cuenta un objetivo primordial: proteger la vida y seguridad del ofendido. Por ello prevé una sanción menos severa cuando el delincuente libera espontáneamente a la víctima, dentro de cierto plazo (artículo 141). Si se trata de privación de libertad que no sea constitutiva de secuestro, es posible prescindir de la sanción (artículo 139), en aras de la liberación de la víctima.

Como delitos contra la seguridad y la paz de las personas aparecen las amenazas y el asalto; como delitos contra la inviolabilidad del domicilio figura el allanamiento de morada; y como ilícitos contra la intimidad personal o familiar, la violación de dicha intimidad y la revelación de secretos. Es interesante observar que se sanciona a quien utiliza medios de diversa naturaleza para escuchar, observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido (artículo 150, fracción III). Con esto se pretende salir al paso de ciertas conductas, cometidas por particulares o agentes de autoridad, que afectan seriamente la intimidad personal y se valen de los medios que la moderna tecnología pone al alcance de sus autores. Estas conductas sólo pueden sustraerse a la sanción penal cuando resulten amparadas por una excluyente del delito. En este punto se han tomado en cuenta las reformas al artículo 16 constitucional, que recientemente fueron aprobadas por el Constituyente Permanente.

Los denominados delitos "sexuales" aparecen en este Código como ilícitos "contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual", que son los bienes tutelados al través de estas especies delictuosas. Se castiga severamente la violación simple y calificada; las calificativas provienen de la forma de comisión del delito o de la relación entre el autor y la víctima (artículos 153 y 155). Queda claro que la violación existe no sólo cuando hay cópula por vía idónea, sino también cuando se incurre en otro género de penetraciones que igualmente implican la más grave ofensa contra la libertad sexual del sujeto pasivo de este delito, que puede ser tanto el varón como la mujer.

Se ha incorporado en este lugar del Código el delito de inseminación artificial sin consentimiento de la ofendida o con consentimiento de quien carece de la capacidad jurídica para autodeterminarse plenamente (artículo 157). Asimismo, recogiendo una tendencia del reciente Derecho penal mexicano, generalmente sostenida por organizaciones femeninas y defensores de derechos humanos de la mujer, el presente ordenamiento reconoce el delito de hostigamiento sexual, que implica el abuso de ciertas condiciones de autoridad del agente sobre el ofendido, para obtener indebidamente una satisfacción sexual (artículo 158).

En cuanto a los delitos contra el honor, clasificados, más bien, como delitos contra la reputación, pues es esto lo que afecta la conducta ilícita del infractor, el Código sólo considera las categorías más graves: difamación y calumnia. Otros ilícitos tradicionalmente incluidos en esta familia delictuosa, como los golpes y las injurias, pueden ser sancionados con medidas menos graves, a título de infracciones.

Por lo que hace a los delitos contra el patrimonio, el abuso de confianza y el fraude aparecen después del robo, y a éste siguen el abigeato y el despojo, que son otras tantas formas de sustracción patrimonial, una sobre cabezas de ganado, y la otra sobre bienes inmuebles. Lo segundo obedece al hecho de que el abuso y el fraude sobre todo aquél no sólo implican una lesión patrimonial, sino también aparejan una violación a determinadas consideraciones de lealtad que exigirían, en la especie, una conducta diferente de la que observó el infractor.

En materia de robo se detallan las calificativas generalmente reconocidas en la legislación nacional, y entre ellas las incorporadas en 1996 en el Código Penal para la Federación y el Distrito Federal, y específicamente en la de Morelos, tomando en cuenta las circunstancias en que aparecen cometidos los robos que ameritan una punición más severa (artículo 176). Por la sanción aplicable, el robo calificado figura en la categoría de los delitos graves.

En cuanto al fraude, se recoge tanto el denominado genérico, como los llamados específicos. Esto corresponde a los más difundidos lineamientos en la legislación nacional de la materia. Ahora bien, se ha revisado detalladamente la relación de los fraudes específicos, para dejar en el catálogo correspondiente sólo aquéllos que ameritan este encuadramiento típico y que efectivamente se presentan en la realidad, y acerca de los cuales es útil, por ende, contar con descripciones típicas expresas.

Por otra parte, conviene recordar que estas figuras pueden ser reabsorbidas en el fraude genérico, tomando en cuenta los términos ampliamente comprensivos de la formulación legal correspondiente. Sin embargo, no se quiso poner en riesgo la debida persecución de casos estimados como fraudes específicos y ya sometidos a la jurisdicción de los tribunales. El tratamiento de estas hipótesis al través de preceptos transitorios que dejaran subsistentes los tipos durante cierto tiempo, pudiera suscitar discusiones y acarrear soluciones jurisdiccionales diferentes.

En la amplia categoría de los fraudes quedan abarcados varios comportamientos que resultan de las circunstancias de la vida moderna, sobre todo en las relaciones de producción o prestación de servicios, se presentan en la práctica y ameritan sanción penal, como sucede con la administración fraudulenta, la insolvencia deliberada en perjuicio de acreedores y determinadas conductas de fraccionadores, que incurren en operaciones al margen de las normas aplicables a ellas, sorprendiendo la buena fe de los adquirentes de inmuebles, o incluso aprovechando, en perjuicio de intereses sociales, la mala fe de sus contrapartes.

En este ordenamiento aparecen, asimismo, a título de delitos contra las personas en su patrimonio, la usura y el encubrimiento por receptación. Lo primero atiende a la necesidad de conminar con medidas penales la conducta de quienes aprovechan las necesidades económicas de otros para obtener lucros inmoderados. En la especie, el convenio entre la víctima y el victimario puede tener carácter informal, esto es, no se exige que revista estrictamente las formas de los actos jurídicos de su especie, si la consecuencia de dichos acuerdos es, en todo caso, la indebida lesión patrimonial del ofendido (artículo 196).

Por lo que hace al encubrimiento, se ha distinguido entre las hipótesis que a este respecto se plantean en la realidad, distinguiendo sus diversas características para hacer, con base en ellas, la debida ubicación en el ordenamiento penal. Es así que se establece la diferencia entre el encubrimiento por receptación, ubicado entre los delitos patrimoniales, que implica un lucro indebido para el encubridor, y el encubrimiento por favorecimiento, que apareja un obstáculo para el desempeño de la justicia penal.

Es absolutamente necesario evitar el aprovechamiento del delito como medio para obtener ganancias ilegítimas, que luego ingresan por diversos medios en el cauce de la economía formal. Por ello -y atendiendo a las corrientes más modernas, nacionales e internacionales- se prevé y sanciona con severidad las operaciones con recursos de procedencia ilícita (artículo 198) popularmente identificadas como "lavado de dinero".

Con el propósito de racionalizar el empleo de la vía penal, moderando su uso y consecuencias, se previenen casos de exención de sanciones o de reducción considerable de éstas, cuando tal cosa resulta aconsejable en función de los intereses prevalecientes del ofendido o de la sociedad. En estas hipótesis se toma en cuenta, como factor principal, la restitución del objeto mal habido y la reparación de daños y perjuicios (artículo 199).

El Título Decimoprimero se refiere a los delitos contra la familia o el orden familiar. Aquí aparecen tipos que tutelan diversos bienes jurídicos, todos ellos vinculados con la subsistencia y la salud de la familia. Es el caso de la figura de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, que no se sanciona con prisión, sino con semilibertad (artículo 201), para evitar que la sanción agrave las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento, lo cual redundaría, de nueva cuenta, en perjuicio de la víctima. El mismo propósito tutelar del ofendido rige el sistema de querella y extinción de la pretensión punitiva y de la potestad ejecutiva en este caso (artículo 202).

Además de los supuestos, bien conocidos, de sustracción o retención indebida de menores, tráfico de éstos que no se denomina "robo de infante", pues no se trata de la sustracción de un bien mueble, delitos contra la filiación y el estado civil y bigamia, el Código recoge el delito consistente en contraer matrimonio a sabiendas de que existe un impedimento que determinará la nulidad absoluta, no sólo la nulidad relativa o anulabilidad, de dicha unión (artículo 207). En el mismo conjunto de delitos contra la familia figuran el incesto y la controvertida figura del adulterio, que se incorpora en los términos previstos por la legislación vigente. Ambas hipótesis son, en efecto, conductas que pugnan con el orden familiar socialmente aceptado; no se trata, propiamente, de delitos contra la libertad o el normal desarrollo sexual, aunque ambos tengan, obviamente, un contenido sexual.

Este Código prevé el delito de corrupción de menores, que deviene calificado, y por ende se sanciona con pena mayor, cuando el menor contrae un hábito dañoso o incurre en un delito como consecuencia de la conducta corruptora del agente; se trata de niños que aún no llegan a doce años de edad, o participa en el delito la persona que ejerce potestad o custodia sobre el menor (artículos 211 y 212).

El Título Decimotercero del Libro Segundo abarca sendos supuestos de alteración de la verdad que causa daño o pone en peligro la seguridad de las relaciones jurídicas, agrupados bajo los conceptos de falsificación y falsedad. Aquéllo corresponde a objetos diversos, así como al empleo de los bienes, artículos o instrumentos alterados; y lo segundo se refiere a la variación de ciertas referencias de uso corriente y necesario en las relaciones jurídicas, como son el nombre y el domicilio, a los que este ordenamiento añade la ciudadanía morelense (artículo 223, fracción IV). Las razones que mueven a sancionar la falsedad en general, determinan que se prevenga la punición de una de sus variantes: usurpación de funciones (artículo 224).

El desarrollo de la vida moderna provee a la sociedad de numerosos medios de comunicación de ideas y transporte de bienes y personas, que es preciso proteger. Así lo hace el Código al través de una serie de tipos penales referentes a la seguridad y el normal funcionamiento de los medios de transporte y las vías de comunicación. En todo caso se trata de vías y medios de jurisdicción local, conforme a las disposiciones contenidas en el sistema jurídico del Estado de Morelos.

Se ha buscado la racionalidad de las penas elegidas para sancionar cada supuesto de conducta ilícita, mediante una conveniente ponderación de penas privativas y no privativas de libertad. Entre los tipos incorporados en el presente ordenamiento hay varios que recogen conductas de daño, en tanto que otros se refieren a conductas que ponen en peligro los bienes jurídicos contemplados por el Título Decimotercero. En todo caso, las sanciones previstas en este punto se aplican sin perjuicio de las que resulten procedentes, merced al régimen de concurso, por los otros resultados típicos en que desemboque la conducta del agente, en su caso.

El auge del transporte mediante vehículos de motor, empleados lícita o ilícitamente, obliga a consideración especial en este punto. Por ello se sanciona penalmente a quien maneja un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, y de esta forma incurre en infracción a los reglamentos de tránsito (artículo 238). En tal virtud, para que se despliegue la persecución penal se requiere la presencia convergente de ambos extremos: el uso de la sustancia que altera al sujeto y la infracción al reglamento.

También se propone sancionar penalmente a quien con motivo de la comisión de un delito utiliza un vehículo sin identificación oficial o con identificación alterada (artículo 239). En los términos del tipo sugerido, no se sanciona penalmente a quien emplea un vehículo sin placas, o carece de tarjeta o permiso, cuando no incurre en ningún delito previsto por el ordenamiento penal.

Son relevantes los delitos que ponen en peligro, por ciertos medios específicos, la seguridad de la comunidad, independientemente de que el agente incurra en otros delitos de resultado lesivo y reciba, en consecuencia, la sanción que corresponde a éstos. En el Título Decimosexto aparece, entre otras figuras, la asociación delictuosa (artículo 244), sumamente importante en sí misma y como fundamento para construir el concepto del "crimen organizado", que posee consecuencias relevantes en nuestro sistema jurídico.

Hay asociación delictuosa cuando tres o más personas concurren de manera transitoria o permanente para cometer delitos. El tipo no abarca, por supuesto, los casos de simple coautoría o participación delictuosa. La asociación de referencia puede constituirse formalmente, adoptando alguna de las formas societarias previstas por la ley, o informalmente, mediante la mera voluntad de sus integrantes. Esta figura sirve a la represión de la delincuencia organizada, en cuanto la sanción aplicable se eleva considerablemente si el grupo comete delitos considerados graves por la ley, es decir, aquéllos que aparejan una pena más severa. Así se toman en cuenta, sin grandes complicaciones normativas, que ocultan riesgos y suscitan problemas, los dos elementos principales que por ahora se suele considerar en México a propósito de la delincuencia organizada, a saber: medios de comisión -la organización delictuosa- y naturaleza del delito cometido -gravedad intrínseca de éste-.

Merecen atención especial, asimismo, los tipos de portación, fabricación, importación y acopio de armas. Se descarta, desde luego, todo lo relativo a armas de fuego y explosivos, que corresponden a la jurisdicción federal. Se procura aportar un concepto suficiente acerca de las armas prohibidas sujetas a la jurisdicción local, sin incurrir en relaciones casuísticas que pudieran exceder las necesidades de la represión penal, o resultar insuficientes para este mismo fin. Por ello se opta por una noción que exprese puntualmente lo que se quiere prohibir y, en su caso, sancionar: actos que "sin un fin lícito", se relacionen con "instrumentos que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas" (artículo 245).

También se sancionan diversas conductas ilícitas en que pueden incurrir quienes ejercitan una profesión, arte o técnica, así como quienes los auxilian en este ejercicio. El buen desempeño de las profesiones constituye, en la actualidad, un medio invaluable para el desarrollo individual y colectivo. Por ende, es preciso proteger cuidadosamente ese buen desempeño, así como las justas expectativas de las personas frente a los profesionistas que les brindan servicios.

El presente Código contiene normas generales aplicables a cualesquiera profesionistas, artistas o técnicos (artículo 248), y fija disposiciones específicas a propósito del desempeño de la medicina (artículo 249), el manejo de centros de salud y agencias funerarias (artículo 250) y el despacho en farmacias (artículo 251). Entre los delitos vinculados con la administración de justicia, en otro lugar del ordenamiento, figuran las conductas punibles en que pueden incurrir quienes presten servicios de asistencia jurídica relacionados con la impartición de justicia.

El Título Decimonoveno inicia la serie de títulos correspondientes a delitos contra el Estado y las funciones públicas, que integran la porción final del Libro Segundo, después de los tipos vinculados con la persona humana, la familia y la sociedad. Se establece que son delitos políticos todos los comportamientos punibles contenidos en aquel título, con la salvedad del terrorismo y el sabotaje, a los que generalmente se niega dicho carácter. Otras consideraciones a propósito del delito político resultan del régimen previsto en el Libro Primero de este Código, acerca del indulto.

El ordenamiento no incorpora ningún cambio notable en la formulación de los tipos y la previsión de las penas de delitos políticos que actualmente contiene el Código Penal para el Estado de Morelos. En cambio, agrega los supuestos de terrorismo y sabotaje, conductas muy graves que no es posible pasar por alto, y cuyas descripciones típicas corresponden a la redacción establecida en ordenamientos nacionales y proyectos normativos que ya recogen estas figuras.

Es preciso preservar penalmente las funciones del Estado y la prestación de los servicios públicos además de lo previsto en los supuestos de delitos políticos, sancionando con medidas de aquel carácter las conductas que más gravemente pueden afectar dichas funciones y servicios, sin perjuicio de que la ley estipule medidas administrativas para las afectaciones más leves. En este punto hay que distinguir, entre los delitos cometidos por servidores públicos y los perpetrados por particulares. Con frecuencia se distingue de aquel conjunto, para darles una presentación específica, a los delitos cometidos por funcionarios o particulares contra la administración de justicia.

Por lo que respecta a delitos cometidos por servidores públicos, en 1982 fue reformado el Título Cuarto de la Constitución General de la República, y a partir de esa reforma se reelaboró ampliamente el régimen penal y disciplinario. El Código Penal para la Federación y el Distrito Federal estableció un nuevo sistema normativo, fijando tipos penales y sanciones aplicables, que luego fue seguido por la legislación local.

De tal suerte, se fija ante todo el concepto de servidor público, que es la categoría de sujetos a los que se aplican diversas disposiciones del Título Vigésimo del Libro Segundo. Este corresponde a los delitos contra la función del Estado y el servicio público, que pueden ser cometidos por servidores públicos o por particulares. Los servidores públicos se identifican por el desempeño de empleos, cargos o comisiones en órganos del Estado o de los ayuntamientos, o bien, en entidades del sistema paraestatal o paramunicipal, en sus casos (artículo 268). La filosofía de este Código, como la de todo el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, se orienta a la preservación del Estado de Derecho. Para este fin es absolutamente indispensable el puntual y pulcro desempeño de las funciones atribuidas a los servidores públicos, siempre en beneficio de la sociedad y al amparo de las disposiciones jurídicas correspondientes, y nunca en provecho de los propios servidores y al través de conductas arbitrarias o caprichosas que desborden el marco de la ley o alteren su sentido.

Conforme a la tradición formada en los últimos lustros, a la que ya se hizo referencia, se establecen, en sucesivos capítulos, las figuras delictivas de incumplimiento de funciones públicas (artículo 270), ejercicio indebido de servicio público (artículo 271), abuso de autoridad (artículo 272), coalición (artículo 273), concusión (artículo 274), intimidación (artículo 275), ejercicio abusivo de funciones (artículo 276), tráfico de influencia (artículo 277), cohecho (cometido por servidores públicos; artículo 278), peculado (artículo 279) y enriquecimiento ilícito (artículo 280).

El mismo Título Vigésimo abarca, en Capítulos diferentes, los delitos contra las funciones y los servicios públicos cometidos por particulares, que son la contrapartida o la correspondencia, en lo que respecta a éstos, de los realizados por servidores públicos. Por ello, en este lugar figura, entre otros supuestos, el cohecho de los particulares (artículo 282). Conviene observar la intención de moderar las sanciones aplicables a estos sujetos cuando denuncian espontáneamente el delito cometido, y así contribuyen a perseguir estas formas de corrupción, que tan grave daño causan a la buena marcha del Estado y al prestigio de sus instituciones.

Los sucesivos Capítulos del Título Vigésimo abordan estos extremos: delitos cometidos por particulares contra el servicio público en relación con servidores públicos (artículos 281 a 286), que se conectan tanto con las conductas y las resoluciones ilícitas de autoridades, como con el cohecho, la promoción indebida de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de alguna persona, la distracción de recursos públicos y el enriquecimiento ilícito; coacción (artículo 287), resistencia de particulares y desobediencia (artículos 288 a 292), quebrantamiento de sellos (artículo 293), ultrajes a la autoridad (artículo 294), usurpación de funciones públicas y uso indebido de condecoraciones o uniformes (artículo 295), y ultrajes y uso indebido de insignias públicas (artículo 296).

El último Título del Libro Segundo, el vigesimoprimero, contiene los delitos cometidos contra la administración de justicia. En sus Capítulos se distingue entre aquellos realizados por servidores públicos bajo el concepto que acerca de éstos suministra el Capítulo I del Título Vigésimo-, amplia relación a la que se refiere el Capítulo I del propio Título Vigésimoprimero (artículo 297), y las restantes figuras en las que pueden incurrir los particulares y, en algunos casos, los propios servidores públicos.

En el segundo grupo hay que mencionar la obstrucción de la justicia, que es una conducta violenta o intimidatoria dirigida contra quienes participan en el procedimiento alterando su buena marcha y objetividad, o bien realizan conductas de represalia contra aquéllos. También se sanciona el fraude procesal (artículo 300), que es una entre las diversas formas de que se valen algunos individuos inescrupulosos, asistidos por asesores deshonestos y protegidos, a veces, por servidores corruptos, para distraer a la justicia de sus verdaderos fines y aprovechar las instancias jurisdiccionales o administrativas del Estado en favor de causas indignas.

La necesidad de garantizar la administración de justicia como medio idóneo para la satisfacción jurídica de los intereses legítimos, que mueve a sancionar el fraude procesal, también explica la punición de las acusaciones y denuncias falsas (artículos 301 a 302), que pueden acarrear consecuencias gravísimas en perjuicio de inocentes.

Es obligación del Estado proveer a la justicia al través del proceso y la ejecución de las resoluciones judiciales. En este último caso se encuentran las sentencias penales condenatorias. La impunidad, que pone en entredicho la aptitud del Estado como garante de la seguridad pública, aparece de nuevo cuando, dictada una sentencia, el condenado se sustrae a su cumplimiento, no obstante el deber que tiene de someterse a la potestad ejecutiva del Estado. Por ello se recogen los tipos de evasión de preso, referido a penas privativas de libertad, y quebrantamiento de sanciones, relativo a otro género de penas y medidas.

Si bien es cierto que el sentenciado está sujeto al poder ejecutivo del Estado, bajo el título jurídico de la sentencia, y que por eso el poder público dispone de una facultad y el condenado se halla sometido a un deber preciso, también lo es que tradicionalmente se ha considerado improcedente sancionar al sentenciado que se sustrae a la acción de la justicia, movido por el impulso, tan humano y natural, de recuperar su libertad. Por ende, sólo se sancionan aquellos delitos de incumplimiento cuando el sujeto obre en concierto con otros, que también se sustraen a la justicia, o haga violencia sobre las personas o las cosas para eludir la ejecución de la condena (artículos 305, 306 y 309).

En el propio Título Vigésimoprimero figura un Capítulo destinado a los delitos cometidos por abogados, defensores y litigantes (artículo 310), tanto particulares como servidores públicos. Se trata de ilícitos de profesionistas, que pudieron agruparse con las restantes conductas delictuosas en que pueden incurrir los profesionistas, artistas y técnicos. Sin embargo, se estimó conveniente reunir aquí estos ilícitos, para destacar la importancia social que reviste la administración de justicia, de la que depende la paz pública y la seguridad privada.

El Libro Segundo aborda el régimen penal del encubrimiento por favorecimiento (artículos 311 y 312). Ya se vio que el encubrimiento, como género delictuoso, abarca dos especies. Por una parte, el encubrimiento por receptación, que tiene un contenido esencialmente patrimonial. Quien lo comete pretende obtener un lucro ilícito a partir del delito encubierto, que también implica apoderamiento o aprovechamiento ilícito de carácter patrimonial. En cambio, la otra expresión del encubrimiento, que se denomina por favorecimiento, no apareja un propósito de codicia, sino sólo el designio de favorecer o ayudar al autor del delito encubierto para que se sustraiga a la acción de la justicia. Aquí operan, como ha sido tradicional, las excusas absolutorias sustentadas en la relación estrecha entre el encubridor y el autor o partícipe del delito encubierto. Sin embargo, la excusa no favorece a quien obre por motivos reprobables o emplee, con el objetivo de realizar el encubrimiento, medios de carácter delictivo.

Finalmente se contempla en el Título Vigésimo Segundo la protección de los derechos electorales de los ciudadanos, incorporándose dentro del cuerpo del nuevo Código los delitos que actualmente estaban considerados por la legislación electoral, con el ánimo de que formen parte del código sustantivo.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

GARANTIAS PENALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1.- Delito es la acción u omisión que sanciona la ley penal. Nadie podrá ser sancionado penalmente por una acción o una omisión, si éstas no se hallan expresamente previstas como delito por la ley vigente cuando se cometieron, o si la sanción no se encuentra establecida en ella.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTICULO 2.- Ninguna acción u omisión podrá ser considerada como delito si no concreta los elementos objetivos, subjetivos y normativos de la descripción legal, en su caso. Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.- Para que la acción o la omisión sean consideradas delictuosas se requiere que lesionen o pongan en peligro, injustamente, un bien jurídico tutelado por la ley.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- La acción o la omisión delictuosas sólo se sancionarán cuando hubiesen sido realizadas con dolo o culpa del agente, en los términos de este ordenamiento.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- La responsabilidad penal no trasciende de la persona y los derechos de quienes cometen un delito.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6.- La ley penal se aplicará a todos los individuos por igual, sin hacer distinción alguna entre ellos, por motivos de sexo, raza, religión, preferencia política, condición social o cualquier otro factor que no se halle expresamente considerado en la descripción legal del delito o en los elementos para la individualización de las sanciones.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7.- Sólo podrá sancionarse a los responsables de un delito por sentencia de tribunal competente, previamente establecido, y mediante procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales que la ley previene.



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