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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 12 de enero de 2009.

DECRETO del Ejecutivo del Estado, que expide el REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 79 fracción IV y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; y 14 fracción IV de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla, he tenido a bien emitir el siguiente:


DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. El presente ordenamiento es de interés público y de observancia general en la Entidad y tiene por objeto proveer en el ámbito administrativo, el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; así como a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades del Poder Ejecutivo Federal o Estatal de conformidad con las disposiciones legales aplicables.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla, se entenderá por:

I. Código de identificación. Clave alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría para efectos de identificar la procedencia de las materias primas forestales, así como en la expedición de una autorización;

II. CONAFOR. La Comisión Nacional Forestal;

III. Inventario. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos;

IV. Leña. Materia prima en rollo o en raja proveniente de vegetación forestal maderable que se utiliza como combustible o celulosa, así como para hacer tableros y obtener carbón;

V. Ley. La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla;

VI. Ley General. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

VII. Madera con escuadría. Materia prima en cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos mecánicos;

VIII. Madera en rollo. Troncos de árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud;

IX. Plaga. Cualquier especie, raza, biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes;

X. Reglamento. Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla;

XI. Secretaría. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado de Puebla; y

XII. Titular del aprovechamiento. Persona física o jurídica con derecho a aprovechar recursos forestales por virtud de la presentación de un aviso o la autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL




ARTÍCULO 4


Artículo 4. De conformidad con el artículo 10 de la Ley, el Servicio Estatal Forestal estará integrado por:

I. El Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que será el Presidente;

II. Los Presidentes Municipales, cuando los asuntos a tratar incidan en su ámbito de competencia; y

III. Los vocales siguientes:

a) Secretaría de Gobernación;

b) Secretaría de Desarrollo Rural;

c) Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

d) Procuraduría General de Justicia;

e) Secretaría de Seguridad Pública;

f) El Secretario Técnico del Consejo Estatal Forestal; y

g) Los Presidentes de los Consejos Regionales Forestales.

El Presidente del Servicio Estatal Forestal determinará qué funcionarios de la Secretaría fungirán como Secretario Ejecutivo y Secretario Técnico.

Los cargos de los integrantes del Servicio Estatal Forestal, serán honoríficos; por lo tanto no recibirán retribución o emolumento alguno; asimismo podrán designar un suplente, quien tendrá las mismas facultades que aquél en su ausencia.

El Presidente del Servicio Estatal Forestal, a través del Secretario Ejecutivo, podrá invitar a las sesiones, a los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial de las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, organizaciones privadas y de asistencia social, así como a las Universidades e Instituciones académicas y profesionales, pudiendo participar todos ellos con voz pero sin voto.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Servicio Estatal Forestal, se reunirá con la periodicidad que los asuntos de su conocimiento requieran, debiendo sesionar cuando menos una vez al año, previa convocatoria que realice el Presidente del mismo, a través del Secretario Ejecutivo.

Las sesiones serán presididas por el Presidente del Servicio Estatal Forestal, en caso de ausencia será representado por el Secretario Ejecutivo.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para la validez de las sesiones del Servicio Estatal Forestal se requiere de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.

Las decisiones del Servicio Estatal Forestal serán aprobadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. El Servicio Estatal Forestal basará su organización y funcionamiento de conformidad con el Reglamento Interno que para tal efecto se apruebe.



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