Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 247 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUBLICADA EN EL NÚMERO EXTRAORDINARIO DE LA G.O. DE 5 DE MARZO DE 2014, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 5 DE MARZO DE 2014 (ABROGADA).

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el martes 21 de diciembre de 1993.

PATRICIO CHIRINOS CALERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER LEGISLATIVO.- ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE."

"LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDEN LOS ARTICULOS 68 FRACCION I Y XLIV DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO; Y 46 Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE

LEY NUMERO 58.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) (REFORMADA [N. D E. REPUBLICADA] SU DENOMINACIÓN, G.O. 30 DE AGOSTO DE 2006)
LEY DE EDUCACION PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE:




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1°. Esta Ley es de observancia general en todo el Estado y las disposiciones que contiene son de orden público y de interés social.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°. La presente ley regula la educación que imparten el Estado, sus municipios, sus organismos descentralizados y órganos desconcentrados, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3°. La aplicación de esta ley corresponde a las autoridades educativas del Estado y de los municipios, en los términos que establecen las leyes respectivas.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE AGOSTO DE 2006)
ARTICULO 4°. La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente y dinámico que contribuye al desarrollo armónico e integral del individuo, a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para acceder al conocimiento y formar al hombre de manera que adquiera un profundo sentido de solidaridad social y respeto para las personas sin distinción de género.

El fin primordial del proceso educativo es la formación integral del educando; y para lograr su desarrollo armónico debe asegurarse que éste participe de manera activa, estimulando su iniciativa, su sentido de responsabilidad individual y social, y su espíritu creativo.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, G.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 5°. El Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y secundaria serán obligatorias. Estos servicios, de carácter público, se ofrecerán en el marco del federalismo y en la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a la distribución de la función social educativa, establecida en la Ley General de Educación.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6°. Todos los habitantes del Estado deben cursar la educación primaria y la secundaria. Es obligación de los padres o tutores hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria y la secundaria.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7°. Todos los habitantes de la entidad tienen derecho a las mismas oportunidades de ingreso al sistema educativo estatal, sin más limitaciones que satisfacer los requisitos que establezca la reglamentación respectiva.

(ADICIONADO, G.O. 30 DE AGOSTO DE 2006)
La educación es a la vez un derecho humano que asiste a todas las personas como un servicio público prioritario. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar que todas las personas, sin discriminación alguna, tengan acceso a los sistemas de educación y puedan permanecer en ellos hasta haber completado la escolaridad mínima obligatoria en los términos del artículo 5 de esta Ley.



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