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ENCABEZADO


LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 18 DE ENERO DE 2024.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el jueves 12 de noviembre de 2015.

(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VI LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, para quedar como sigue:


Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Único

Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México. Todas las autoridades locales en el ámbito de sus competencias están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que habitan y/o transiten en la Ciudad de México. En consecuencia deberá prevenir, investigar sancionar y reparar las violaciones a sus derechos humanos en los términos que establece la ley.

Esta ley tiene por objeto:

I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes que habitan o transitan en la Ciudad de México como sujetos de derechos humanos, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Establecer las políticas, parámetros, lineamientos y configurar el marco legal que permita a las autoridades garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes que habitan y transitan en la Ciudad de México.

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, a efecto de garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

IV. Normar y orientar la política pública con un enfoque de derechos humanos en la Ciudad de México para niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias y bases de coordinación y colaboración entre las autoridades de la Ciudad de México y los órganos político administrativos; así como la actuación de los órganos Legislativo y Judicial, y de los órganos públicos autónomos;

V. Garantizar que las personas encargadas de la atención directa de niñas, niños y adolescentes, en el sector público y privado, así como aquellos encargados de la administración o de la implementación de políticas públicas en la materia, estén debidamente capacitados y sensibilizados en temas de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

VI. Regular la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la Ciudad de México, así como a prevenir su vulneración y violación, e

VII. Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para las niñas, niños y adolescentes;




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en la Ciudad de México, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley.

[N. DE E. REUBICADO ANTES PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016]
Para tal efecto, deberán:

(ADICIONADA, G.O. 7 DE MAYO DE 2021)
I. Garantizar su derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral;

II. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, género y niñez, en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], G.O. 3 DE MARZO DE 2023)
III. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad, tomando en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes considerando los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

(REFORMADA, G.O. 3 DE MARZO DE 2023)
IV. Implementar los mecanismos para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas, programas sociales y gubernamentales, legislación y compromisos derivados de las normas constitucionales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano de manera transparente y accesible;

(REFORMADA, G.O. 3 DE MARZO DE 2023)
V. Establecer mecanismos para prevenir el abuso y maltrato, o explotación laboral o sexual; y

(ADICIONADA, G.O. 3 DE MARZO DE 2023)
VI. Garantizar la implementación de mecanismos de comunicación, para reportar casos de maltrato hacia niñas, niños y adolescentes en la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 7 DE MAYO DE 2021)
Las autoridades administrativas, así como de los órganos político administrativos y el Congreso, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán incluir en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permita dar cumplimiento a las acciones ordenadas por la presente Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Las políticas públicas que implementen las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar el ejercicio, respeto, protección, promoción y reparación de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes privilegiando su interés superior.

(ADICIONADO, G.O. 20 DE MARZO DE 2020)
La protección deberá garantizar la seguridad sexual de las víctimas y potenciales víctimas de cualquier tipo de violencia sexual, por lo cual, las niñas, niños y adolescentes tendrán para dicha seguridad, conocer y ubicar a las personas que hayan sido sentenciadas por delitos vinculados con esa violencia.

[N. DE E. REUBICADO, G.O. 20 DE MARZO DE 2020]
A través de la adopción de las medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales conducentes, dichas autoridades deben buscar contribuir al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

[N. DE E. REUBICADO, G.O. 20 DE MARZO DE 2020]
Los sectores social y privado, concurrirán con las autoridades locales en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Accesibilidad: Medidas que debe cumplir el entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones.

II. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
III. Abandonado: Se considera abandonado a la niña, niño o adolescente que se encuentre en situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y cuyo origen se conoce;

(REFORMADA, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
IV. Abandono: La situación de desamparo que vive una niña, niño o adolescente cuando los progenitores, tutores o responsables de su cuidado dejan de proporcionales los medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo integral sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
V. Acciones y mecanismos de Participación: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de que las niñas, niños y adolescentes estén informados, se formen una opinión propia, que la expresen y puedan participar y organizarse en torno a sus intereses;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
VI. Acciones de Prevención: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de evitar el deterioro de las condiciones de vida de las niñas, niños y adolescentes, así como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo, siendo importante la prevención de cualquier tipo de victimización de carácter sexual que pudiese presentarse por personas sentenciadas por tales conductas delictivas;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
VII. Acciones de Protección: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de proporcionar bienes o servicios a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en condiciones de desventaja social, o cuyas condiciones de vida estén deterioradas, a efecto de restituirlas y protegerlas;

(REFORMADA, G.O. 7 DE MAYO DE 2021)
VIII. Acciones de Provisión: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de garantizar la vida, la paz, la sobrevivencia, bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes para dar satisfacción a sus derechos;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
IX. Acogimiento o cuidados alternativos: es la institución o figura jurídica mediante la cual una persona asume, de manera temporal, el cuidado y atención integral de un niño, niña o adolescente en situación de desamparo, en estricto respeto a sus derechos;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
X. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por Centros de Asistencia Social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XI. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XII. Atención integral: Conjunto de acciones que deben realizar autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a favor de las niñas, niños y adolescentes, tendentes a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su pleno desarrollo y garantizar sus derechos;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XIII. Autoridades: Las autoridades y servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de la Ciudad de México, así como de los órganos autónomos;

(ADICIONADA, G.O. 23 DE FEBRERO DE 2022)
XIII Bis. Castigo corporal o físico: Es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve;

(ADICIONADA, G.O. 23 DE FEBRERO DE 2022)
XIII Ter. Castigo humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XIV. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XV. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría de Protección, previa opinión positiva del Comité Técnico de Adopción en el que consta que la persona solicitante es apta para adoptar;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XVI. Código Civil: Código Civil para el Distrito Federal;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XVII. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XVIII. Comité Técnico de Adopción: Órgano Colegiado de la Procuraduría de Protección encargado de evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso opinar favorablemente a la Procuraduría de Protección para que ésta emita el Certificado de Idoneidad correspondiente, así como intervenir en los procedimientos de adopción de niñas, niños y adolescentes de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;

(REFORMADA, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XIX. Órganos político administrativos: Las 16 Alcaldías de la Ciudad de México;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XX. DIF-CDMX: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXI. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXII. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que, al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXIII. EVALUA CDMX: Consejo de Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXIV. Expósito: Aquella niña, niño o adolescente que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXV. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXVI. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXVII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXVIII. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y a las mismas oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXIX. Informe de adoptabilidad: Documento de carácter técnico emitido por el DIF CDMX a través de la Procuraduría de Protección, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar en el que consta la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXX. Interés superior: Interés superior de la niña, el niño, la o el adolescente;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXXI. Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;

(REFORMADA, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXXII. Ley de Cuidados Alternativos: Ley de Cuidados Alternativos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Distrito Federal;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXXIII. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXXIV. Medidas de protección especial: Conjunto de acciones, programas y actividades institucionales orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes conforme a su Interés superior, dirigidas a la prevención, atención, asistencia, restitución y reparación, con la finalidad de salvaguardar el goce y ejercicio de sus derechos;

(REFORMADA, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXXV. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales de la Ciudad de México;

(ADICIONADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2023)
XXXV Bis. Orfandad: La situación de desamparo en que se encuentra una niña, niño o adolescente cuando la madre, padre, o ambos, han fallecido;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXXVI. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;

(REFORMADA, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXXVII. Procuraduría de Protección Federal: Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXXVIII. Programa: El Programa de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XXXIX. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XL. Protección Integral: Conjunto de mecanismos y acciones compensatorias y restitutivas que se ejecuten en la Ciudad de México por los tres órdenes de gobierno, así como la familia y sociedad, con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Ley General, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

(ADICIONADA, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XLI. Reglamento: Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XLII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento y defensa de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XLIII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XLIV. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XLV. Sistema de Protección: Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XLVI. Sistema de Protección Delegacional: Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en cada una (sic) de los 16 órganos políticos administrativos;

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XLVII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XLVIII. Sistema Nacional de Protección: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
XLIX. Violencia Física: Todo acto de agresión que cause daño a la integridad física de las niñas, niños y adolescentes; y,

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
L. Violencia Psicoemocional: Los actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la niña, niño o adolescente daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE MAYO DE 2017)
Artículo 5. Niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se reconoce la obligación que tienen las autoridades del Distrito Federal de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro persona, interés superior del niño y de autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de sus facultades.

Son niñas y niños las personas menores a doce años de edad. Se encuentran en primera infancia las niñas y niños menores de seis años.

Son adolescentes las personas que se encuentran entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Son principios rectores de esta ley:

I. El interés superior;

(REFORMADA, G.O. 27 DE MAYO DE 2022)
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad, progresividad y no regresividad de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

III. La igualdad sustantiva;

IV. La no discriminación;

V. La inclusión;

(REFORMADA, G.O. 7 DE MAYO DE 2021)
VI. El derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral;

VII. La participación;

VIII. La interculturalidad;

(REFORMADA, G.O. 10 DE MAYO DE 2017)
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;

X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;

XI. La autonomía progresiva;

XII. El principio pro persona;

XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

XIV. La accesibilidad, y

XV. La debida diligencia estricta.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE MARZO DE 2020)
Artículo 7. El interés superior de la niña, niño y adolescente, es el derecho sustantivo que exige adoptar un enfoque proactivo basado en los derechos humanos, en el que colaboren todos los responsables de garantizar el bienestar, físico, psicológico, cultural y espiritual de manera integral de niñas, niños y adolescentes, así como reconocer su dignidad humana. Asimismo, debe ser considerado como principio interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a una niña, niño o adolescente en concreto.

(NOTA: EL 20 DE FEBRERO DE 2023 EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO Y DÉCIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 187/2020 Y SU ACUMULADA 218/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO INDICADAS CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 21 DE MARZO DE 2020, FECHA EN LA QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
(ADICIONADO, G.O. 20 DE MARZO DE 2020)
Dicho principio debe aplicarse para efectos de la seguridad más amplia de niñas, niños y adolescentes, en especial la que se refiere a la violencia sexual, de la que pueden ser víctimas o potenciales víctimas, por lo que se establecerá un capítulo especial en el Registro PÚBLICO de Personas Agresoras Sexuales, QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 69 TER Y 69 QUATER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, en concordancia a lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de violencia de la Ciudad de México.



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