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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 12 de Septiembre de 2015.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 1195

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS…

ÚNICO. Se EXPIDE la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado, y tienen por objeto:

I. Regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres;

II. Proponer los lineamientos y mecanismos institucionales tendentes a lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado;

III. Promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo;

IV. Regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, así como el pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres consagrados en la Constitución Política Federal, la del Estado, las leyes generales y los tratados internacionales y convenciones signados por México, y

V. El establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos institucionales que establezcan criterios y orienten a las autoridades competentes en el cumplimiento de este ordenamiento.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2°. Son principios rectores de la igualdad sustantiva:

I. La igualdad, la no discriminación y la equidad;

II. El respeto a la dignidad y a los derechos humanos de las personas, y

III. Todos aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Leyes Generales y estatales, así como los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de los que México sea parte.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3° Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las personas que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión, discapacidad, preferencias o cualquier otra causa, se encuentren con algún tipo de desventaja política, social, económica, cultural o de cualquiera otra índole, ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4°. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la Ley de Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí; los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, y los demás ordenamientos aplicables en materia.

En la interpretación para la aplicación de las disposiciones de esta Ley, las autoridades, deberán utilizar con prelación de importancia, los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: el conjunto de medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a corregir los efectos de la discriminación de las mujeres en el Estado y acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;

II. Discriminación: toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, edad, estado civil; religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, opiniones, o cualesquiera otra situación de las personas, que tenga por objeto o resultado impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra.

Se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier represalia realizada por un servidor público que derive de la presentación de un recurso tendente a salvaguardar el derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo; así como cualquier conducta u omisión destinada a impedir el debido proceso del recurso;

III. Discriminación contra las Mujeres: toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

IV. Empoderamiento: el proceso con medidas especiales mediante el cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado consiente (sic) de autodeterminación, que se deberá reflejar en el ejercicio del poder democrático que emana del gobierno pleno de sus derechos y libertades;

V. Ente Público: Las autoridades estatales y municipales; las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública estatal y municipal; los órganos constitucionalmente autónomos y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

VI. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

VII. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la ocupación de deberes familiares y el estado civil;

VIII. Igualdad: situación social, política, cultural y económica que implica la eliminación de toda forma de discriminación y estereotipos de género en cualquiera de los ámbitos de la. vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo; en tanto principio jurídico político, garantiza el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin distinción de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, discapacidad o cualesquiera otra situación de las personas;

IX. Instituto: Instituto de las Mujeres del Estado de San Luís Potosí;

X. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone identificar, cuestionar y eliminar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres y promueve la igualdad entre la diversidad de los géneros, a través de la equidad, la progresividad y el bienestar de las personas; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos, y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XI. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XII. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XIII. Transversalidad: el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género, como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria en todas la (sic) instituciones públicas, y

XIV. Acciones del Estado, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acto de autoridad que se programe, sea éste de tipo legislativo, de política pública, administrativo, económico o cultural, así como para homogenizar los principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL



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