Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
12
13
14
Siguiente
Página 1 de 14 [136 Registros en total]


ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 7 de noviembre de 2016.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 336

ARTÍCULO PRIMERO.- Se declaran parcialmente procedentes las observaciones presentadas por el Poder Ejecutivo al Decreto número 336, en lo que respecta a los Artículos 4º, párrafo segundo; 15, Fracción VI; 84, párrafo segundo, Fracción I; y 92 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, para quedar como sigue:


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Objeto de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1°. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, en materia de transparencia y acceso a la Información.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el Derecho de Acceso a la Información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito Estatal o Municipal.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°. Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información;

II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Establecer las bases y la Información de Interés Público que se debe difundir proactivamente;

IV. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la Información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de Información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales del Estado de Aguascalientes;

V. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia;

VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan;

VII. Regular las facultades del ITEA;

VIII. Sentar las bases mediante las cuales el ITEA participará dentro del Sistema Nacional;

IX. Garantizar la publicidad de Información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa;

X. Promover la cultura de la transparencia y apertura gubernamental a través de políticas de transparencia proactiva y gobierno abierto; y

XI. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los Documentos así como adoptar medidas y procedimientos técnicos que garanticen la administración y conservación de los mismos, sus soportes, validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de acuerdo a sus especificaciones, medios y aplicaciones.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°. Las definiciones establecidas en el Artículo 3° de la Ley General serán aplicables en lo conducente al presente ordenamiento, además de las siguientes:

I. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la Información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o normatividad equivalente;

II. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del ITEA;

III. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 43 de la presente Ley;

IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del ITEA;

V. Datos Personales: La Información numérica, alfabética, gráfica fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su nombre asociado, a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, su Información genética, la fotografía o el número de seguridad social u otras análogas que afecten su intimidad;

VI. Derecho de Acceso a la Información: La facultad que tienen las personas de solicitar a los Sujetos Obligados, en la forma y términos que establece esta Ley, la Información sin más limitaciones que las expresamente previstas en esta Ley;

VII. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los Documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios Documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados;

IX. INAI: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

X. Indicadores: La Información numérica que permite evaluar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de los propósitos, metas y resultados institucionales, el grado de ejecución de las actividades, la asignación y el uso de recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y programas;

XI. Información: La contenida en escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte informático o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el sujeto obligado, requerido en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control; así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de las funciones de los Sujetos Obligados;

(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
XII. Información Confidencial: La Información que contiene Datos Personales y se encuentra en posesión de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, así como la referida en el Titulo Sexto, de la presente Ley;

XIII. Información de Interés Público: Se refiere a la Información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados;

XIV. Información Reservada: La Información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las situaciones previstas en el Título Sexto, Capítulo II de la presente Ley;

XV. ITEA: El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes;

XVI. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;

XVII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XVIII. Municipios: Los once municipios integrantes del Estado de Aguascalientes;

XIX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;

XX. Servidores Públicos: Los mencionados en los párrafos tercero y cuarto del Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;

XXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el Título Segundo, Capítulo I de la Ley General;

XXII. Sujetos Obligados: Las personas previstas en el Artículo 11 de la Ley;

XXIII. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

XXIV. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 44 de esta Ley; y

XXV. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a Información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°. El Derecho Humano de Acceso a la Información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir Información.

Toda la Información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los Sujetos Obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y este ordenamiento; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°. No podrá clasificarse como reservada aquella Información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la Información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°. El Derecho de Acceso a la Información o la clasificación de la Información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios pro persona y de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en ese orden, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a los principios y bases que rigen el Derecho de Acceso a la Información.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
12
13
14
Siguiente
Página 1 de 14 [136 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...