Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
16
17
18
Siguiente
Página 1 de 18 [171 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE ENERO DE 2020.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el martes 8 de marzo de 2016.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 379.­

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




SECCIÓN PRIMERA


SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en el Estado de Coahuila de Zaragoza.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer las bases para los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres de cualquier edad en los diferentes ámbitos;

II. Establecer las bases para el diseño del contenido de las políticas públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia de género, y coadyuvar en el tratamiento psicológico especializado de la víctima y brindar servicios reeducativos y especializados al agresor;

III. Promover la aplicación de todas las medidas destinadas a erradicar la violencia contra las mujeres, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación;

IV. Garantizar el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento, basados en conceptos de inferioridad o subordinación;

V. Proponer medidas para concientizar y sensibilizar a la comunidad, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres;

VI. Garantizar y vigilar que las autoridades competentes, conforme a los ordenamientos legales aplicables, proporcionen trato digno y atención integral y especializada a las mujeres víctimas de violencia, respetando su intimidad;

VII. Promover el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a las medidas de protección y procedimientos legales que salvaguarden los derechos protegidos por esta Ley; y

VIII. Establecer bases de coordinación y cooperación entre las autoridades estatales y municipales, para cumplir con el objeto de esta Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para efectos de esta Ley, los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas, programas y acciones son:

I. La igualdad formal;

II. La igualdad sustantiva;

III. El interés superior de la niñez;

IV. El libre desarrollo de la personalidad;

V. La no revictimización;

VI. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

VII. La no discriminación;

VIII. La libertad de las mujeres;

IX. La transversalidad de la perspectiva de género;

X. La integración de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado; y

XI. La debida diligencia.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán los ordenamientos convenientes, y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte.




SECCIÓN SEGUNDA


SECCIÓN SEGUNDA

CATÁLOGO DE DEFINICIONES




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su sexo, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Acciones afirmativas: Medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como entre niñas y niños, en todas las esferas de su vida económica, política, civil, social y cultural, eliminando todas las formas de discriminación en contra de mujeres y niñas, que menoscaban, restringen o anulan el ejercicio de sus derechos humanos;

II. Acceso a la justicia: Conjunto de medidas y acciones jurídicas que, en los diferentes ámbitos del derecho, deben realizar y aplicar las dependencias, instituciones y entidades del sector público para garantizar y hacer efectiva la exigibilidad de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Implica, además, la instrumentación de medidas y órdenes de protección, así como el acompañamiento, la representación y defensoría jurídica y, en su caso, la reparación integral del daño;

III. Actualización y profesionalización: La actualización es el proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas concepciones en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres. Tratándose de profesionalización se deberán proporcionar conocimientos específicos, construidos desde la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y los derechos humanos, que deben articularse con la disciplina académica y/o técnica de las y los funcionarios, a fin de aplicarlos en todo su ejercicio profesional para asegurar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres, particularmente su derecho a una vida libre de violencia;

IV. Agravio Comparado: Es el daño, menoscabo, no reconocimiento, impedimento de goce o ejercicio de los derechos de las mujeres, a causa de la sola vigencia o aplicación de una norma o política pública, que transgrede sus derechos humanos, que puede actualizarse cuando un ordenamiento jurídico vigente y/o política pública contenga alguno de los siguientes supuestos:

a) Distinciones, restricciones o disposiciones específicas que discriminen a las mujeres y las niñas, siempre y cuando no cumplan con los principios de igualdad, legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad;

b) Que propicie o incremente la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres, al brindar un trato desigual frente al acceso y ejercicio de los derechos humanos universales;

c) Que contravenga o no cumpla con los estándares establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos; y

d) Que el resultado discrimine o profundice la desigualdad entre mujeres y hombres;

V. Androcentrismo: Visión, conceptualización y construcción social y cultural que sitúa al género masculino como el centro de todas las cosas, como la medida y referencia de lo que sucede en el entorno, referenciando a lo femenino como lo que le es ajeno;

VI. Atención: Es el conjunto de medidas, acciones y servicios especializados, integrales, gratuitos, basados en la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y derechos humanos, proporcionados por las instancias gubernamentales y privadas; en favor de las mujeres incluyendo el acceso a los servicios sin discriminación de ningún tipo, incluyendo en su caso, a sus hijas e hijos. La finalidad de la atención es el fortalecimiento del ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y las niñas, así como su empoderamiento, lo que implica el resarcimiento, participación, reparación y protección de sus derechos humanos;

VII. Centro: El Centro de Justicia y Empoderamiento para las Mujeres del Estado de Coahuila de Zaragoza;

VIII. Condición de víctima: La situación en que se encuentra una mujer que sufra o haya sufrido, algún daño o menoscabo en sus derechos, como consecuencia de la comisión de un acto de violencia en su contra;

IX. Consejo: Consejo del Sistema Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

X. Debida diligencia: La obligación de las y los servidores públicos, las dependencias y entidades del gobierno, de realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un plazo razonable, a través de una respuesta eficiente, eficaz, oportuna, responsable con perspectiva de género y derechos humanos, para la prevención, atención, investigación, sanción y reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia;

Tratándose de niñas, las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, se cumplirán con especial celeridad y de forma exhaustiva, libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez;

XI. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente reconocidos para las mujeres en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás legislación federal, estatal, municipal y en los instrumentos internacionales de la materia, ratificados por el Estado Mexicano entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de todos (sic) las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también llamada "Belem Do Pará" y demás instrumentos internacionales en la materia;

XII. Discriminación contra las Mujeres: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que sufran las mujeres que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

XIII. Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

XIV. Entidades Públicas: Incluye a todas las instituciones que conforman la Administración Pública centralizada y paraestatal del Gobierno del Estado y los municipios;

XV. Erradicación de la violencia contra las mujeres: Consiste en la eliminación de los diferentes tipos y modalidades de la violencia ejercida en contra de mujeres, los estereotipos, valores, actitudes y creencias misóginas y androcéntricas; con la finalidad de garantizar las condiciones para la vigencia y acceso al ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas;

XVI. Igualdad formal: Reconocimiento ante la Ley, las normas, las políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y ante las estructuras de Gobierno, de la condición igualitaria entre las mujeres y los hombres mediante la cual se asegura que todas las personas gocen de los mismos derechos;

XVII. Igualdad sustantiva: Condición a la que las mujeres tienen derecho y que el Estado, debe garantizar mediante el establecimiento de normas, leyes, políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y las medidas necesarias de carácter estructural, social y cultural para lograr el acceso de las mujeres, de cualquier edad, al ejercicio de todos los derechos humanos y libertades; así como al acceso a oportunidades, bienes, servicios, recursos en todos los ámbitos de la vida, eliminando todas las formas de discriminación;

XVIII. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza;

XIX. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XX. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

XXI. Mujeres en situación de vulnerabilidad: Aquellas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;

XXII. Modalidades de violencia: Los ámbitos donde ocurre, públicos o privados, y se ejerce la violencia contra las mujeres;

XXIII. Parto humanizado: Modelo de atención a las mujeres durante el parto y el puerperio, basado en el respeto a sus derechos humanos, su dignidad, integridad, libertad y toma de decisiones relativas a cómo, dónde y con quien parir. La atención médica otorgada debe estar basada en fundamentos científicos y en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, proporcionando condiciones de comodidad y privacidad durante el parto, con lo mejor de la atención desmedicalizada, y garantizando en su caso, la coordinación y los acuerdos interinstitucionales para identificar, atender y resolver de manera oportuna y segura las complicaciones y emergencias obstétricas.

El modelo incluye de manera explícita y directa, las opiniones, necesidades y valoraciones emocionales de las mujeres y sus familias en los procesos de atención del parto y puerperio, incorporando medidas para erradicar las barreras culturales y de género que dificultan el acceso de las mujeres a los servicios de salud, reconociendo la diversidad cultural existente, y los aportes de la partería tradicional y otros aportes clínico terapéuticos de salud no convencionales;

XXIV. Persona agresora: Quien o quienes infligen algún tipo de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades;

XXV. Perspectiva de género: Es el enfoque o contenido conceptual que se le da al género, para analizar la realidad o fenómenos diversos a fin de evaluar las políticas públicas, la legislación y el acceso al ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y niñas, dirigido a diseñar estrategias y evaluar acciones, a partir del cual se crea una interpretación de la realidad que es sensible a las causas y efectos de las diferencias de género en el contexto de las sociedades y en las personas de uno u otro sexo;

XXVI. Políticas públicas con perspectiva de género: Conjunto de orientaciones y directrices dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las desigualdades de género y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas;

La incorporación de la perspectiva de género es una herramienta de apoyo fundamental para los procesos de toma de decisiones vinculados a la formulación y puesta en ejecución de las políticas públicas, para obtener los mejores resultados en términos de igualdad sustantiva;

XXVII. Presupuestos con perspectiva de género: Son herramientas que a través de la asignación de recursos públicos contribuyen a la elaboración, instrumentación y evaluación de políticas, y programas orientados a la transformación de la organización social hacia una sociedad igualitaria;

XXVIII. Prevención: Estrategias y acciones coordinadas y anticipadas para evitar las violencias contra las mujeres, su continuidad o incremento así como las actitudes y los estereotipos existentes en la sociedad acerca de las mujeres;

Tratándose de niñas, las estrategias y acciones de prevención velarán por el cumplimiento del interés superior de la niñez y atenderán los principios de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos y la libre personalidad;

XXIX. Principio de no revictimización: Obligación del Estado, y las personas que ejerzan el servicio público, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar a la víctima la constante actualización de lo sucedido, u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática;

XXX. Programa Estatal: El Programa Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XXXI. Redes de apoyo: Conjunto de relaciones interpersonales e institucionales que hacen posible la vinculación de las mujeres con personas del entorno familiar, social o público, con la finalidad de salvaguardar, mantener o mejorar su bienestar integral, seguridad y su calidad de vida;

XXXII. Refugio: Es un espacio secreto y temporal donde se proporciona atención a víctimas de violencia familiar, siendo una opción para salvaguardar su vida, salud e integridad física y emocional;

XXXIII. Reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia: Acciones que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas y demás ordenamientos jurídicos, deberán ser implementadas por las autoridades correspondientes, a favor de las mujeres víctimas de violencias, con una vocación transformadora; es decir, desde un enfoque no sólo restitutivo sino también correctivo, que combata las situaciones de discriminación en que viven las víctimas. Estas acciones se expresan en:

a) Medidas de rehabilitación: Son los tratamientos médico y psicológico gratuitos que requieren las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos.

b) Medidas de satisfacción: Son medidas tendientes a contribuir a la reparación individual y colectiva, la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, y la manifestación pública de mensajes de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelva ocurrir.

c) Indemnización compensatoria: Es aquella reparación del daño de carácter monetario que incluye los conceptos siguientes:

a. Daño moral y psicológico: Por los sufrimientos y aflicciones causados a la víctima y sus familiares;

b. Daño material: la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter económico;

c. Daño al proyecto de vida: Por la afectación o impedimento de continuar con su proyecto de vida como consecuencia de la violencia que sufrieron, involucra la imposibilidad que tuvieron las víctimas de continuar con sus estudios o su trabajo, la frustración y angustia personales al ver truncadas sus expectativas de vida ante el menoscabo de las oportunidades personales y profesionales.

d) Garantías de no repetición: Son las medidas generales, que evitan que hechos que motivaron la violación a los derechos humanos de las mujeres vuelvan a ocurrir;

e) Obligación de investigar, juzgar y sancionar con perspectiva de género a través de los medios legales disponibles y deberá estar orientada a la determinación de la verdad histórica y jurídica: Esta obligación deberá incluir la investigación y sanción de las y los funcionarios que obstaculizaron o que con su negligencia violaron los derechos humanos de las mujeres y las niñas;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXIV. Instituto Coahuilense de las Mujeres;

XXXV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XXXVI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XXXVII. Tipos de violencia: Son las formas y/o manifestaciones en que se presenta la violencia contra las mujeres;

XXXVIII. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila;

XXXIX. Mujer Víctima de Violencia: La mujer de cualquier edad, raza, religión, estado civil, preferencia, condición étnica, social o de salud, que se le inflija algún tipo de violencia;

XL. Víctima indirecta de la violencia de género: Familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres; y

XLI. Violencia estructural contra las mujeres: Es toda acción u omisión, que mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, cause daño o sufrimiento a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
XLII. Se entenderá por aplicaciones, herramientas digitales o tecnológicas aquellas que sean diseñadas por las autoridades competentes para dispositivos móviles que permita a los ciudadanos acceder a la información para prevenir, combatir y eliminar la violencia de género y la no discriminación hacia las mujeres.

Se refiere a conductas ejercidas por las personas, el Estado y la sociedad; así como la ejercida en comunidades, relaciones humanas, prácticas e instituciones sociales, que el Estado reproduce y tolera al no garantizar la igualdad sustantiva, al perpetuar formas jurídicas, judiciales, políticas, económicas y sociales androcéntricas y de jerarquía de género; así como al no dar garantías de seguridad a las mujeres durante todas las etapas de su vida.

Se manifiesta en conductas asociadas con la exclusión, la subordinación, la discriminación, la marginación y la explotación, consustanciales a la dominación estructural de género masculina, afectando sus derechos.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
16
17
18
Siguiente
Página 1 de 18 [171 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...