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ENCABEZADO


LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Décima Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 30 de septiembre de 2015.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 558

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:


LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés general en el Estado de Michoacán, y tiene por objeto:

I. Regular el uso de medios electrónicos y de la firma electrónica certificada en los actos, procedimientos y trámites que se lleven a cabo entre los sujetos obligados conforme a esta Ley;

II. Otorgar el mismo valor jurídico a la firma electrónica certificada que a la firma autógrafa; y,

III. Regular los procedimientos para la generación y certificación de la firma electrónica certificada y los servicios conexos.

Las disposiciones de esta Ley, no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos u otros actos jurídicos, ni modifican o sustituyen a las normas que regulan las funciones notariales.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son sujetos obligados de esta Ley:

I. El Poder Ejecutivo;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los Ayuntamientos;

V. Los Organismos públicos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos estatales; y,

VI. Las personas físicas o morales que decidan utilizar la firma electrónica certificada y los servicios conexos.

Por lo que se refiere a las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, también quedan comprendidas sus dependencias, organismos, entidades paraestatales y paramunicipales.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acuse de Recibo: Toda comunicación generada por el sistema de información del destinatario, automatizada o no, que baste al emisor para confirmar que se ha recibido el mensaje de datos;

Il. Autoridades Certificadoras: Las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal o de los órganos autónomos, sujetas a esta ley, que tienen las facultades de autorizar, suspender o revocar los certificados de firma electrónica certificada;

III. Actuaciones Electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, y en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta ley que sean comunicadas por medios electrónicos;

IV. Certificado de Firma Electrónica Certificada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el titular de la firma electrónica certificada y la firma electrónica certificada;

V. Certificador: Es la persona física autorizada por la autoridad certificadora para recibir los datos de los solicitantes, registrar, emitir, modificar, suspender o revocar los certificados de firma electrónica, así como intervenir en cualquiera de los procesos relacionados con los certificados de firma electrónica;

VI. Código Único de Identificación: Es el conjunto de caracteres que se utiliza para identificar al titular de la firma electrónica certificada. Es asignado por la autoridad certificadora, para producir el registro de las mismas;

VII. Datos de Creación de Firma Electrónica: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y su autor;

VIII. Datos de Verificación de Firma Electrónica Certificada: Los datos únicos como códigos o claves criptográficas, que con cualquier tecnología se utilizan para verificar e identificar la firma electrónica certificada;

IX. Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;

X. Dirección de Correo Electrónico: La dirección en internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

XI. Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Certificada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la firma electrónica;

XII. Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica Certificada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los actos de verificación de la Firma Electrónica;

XIII. Documento Electrónico: Aquél que es generado, consultado y procesado por medios electrónicos;

XIV. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo;

XV. Emisor: La persona que actúa a título propio y envía o genera un mensaje de datos, sin que actué a título de intermediario;

XVI. Fecha Electrónica: El conjunto de datos utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el titular o recibido por el destinatario;

XVII. Firma Electrónica: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor;

XVIII. Firma Electrónica Certificada: El conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permiten asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante y que ha sido certificada por la autoridad certificadora en los términos de esta ley;

XIX. Firmante: La persona que hace uso de su firma electrónica;

XX. Ley: Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Michoacán de Ocampo;

XXI. Llave Pública: La cadena de información digital perteneciente a una persona física o moral, susceptible de ser conocida públicamente, usada para verificar las firmas electrónicas certificadas de ésta, y la cual está matemáticamente asociada a su llave privada;

XXII. Llave Privada: Son los datos que el firmante ingresa de manera secreta y utiliza para generar su firma electrónica certificada, a fin de lograr el vínculo entre esta y el firmante;

XXIII. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para generar, transmitir, almacenar, consultar y procesar datos e información;

XXIV. Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, archivada y procesada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología, firmado electrónicamente;

XXV. Página Web: El sitio en internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XXVI. Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona o entidad pública autorizada por la autoridad certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos;

XXVII. Registro de Certificados de Firma Electrónica Certificada: Es una base de datos que integra la información relativa a los certificados de firma electrónica certificada, expedidos por la autoridad certificadora o por los prestadores de servicios de certificación;

XXVIII. Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación: Es una base de datos que contiene la información relativa a los Prestadores de Servicios de Certificación y que tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los actos relacionados con la firma electrónica certificada;

XXIX. Sello Digital: El mensaje de datos que acredita que un documento electrónico fue recibido por el destinatario y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la firma electrónica certificada;

XXX. Servicios Conexos: Los servicios relacionados con la firma electrónica certificada consistentes en el firmado de documentos electrónicos, verificación de la vigencia de certificados digitales, verificación y validación de la llave pública, así como consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

XXXI. Sistema de Trámites Electrónicos: El sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta ley;

XXXII. Sistema de Información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar, custodiar o procesar, reproducir, administrar y transmitir la información de los mensajes de datos; y,

XXXIII. Titular: Es la persona física o moral a cuyo favor se expide el certificado de la firma electrónica certificada o la que cuenta con un dispositivo de creación de firma electrónica certificada.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados y en general en el uso y aplicación de los medios electrónicos y la firma electrónica certificada contenida en un mensaje de datos o mediante el uso de medios electrónicos, se deberán observar los siguientes principios:

I. Equivalencia Funcional: Consistente en la equiparación de la firma electrónica certificada con la firma autógrafa y del mensaje de datos con los documentos escritos;

II. Autenticidad: Consistente en la certeza de que el mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;

III. Confidencialidad: Referente a que toda información generada, enviada o recibida, se encuentre resguardada y protegida de su acceso y distribución no autorizada;

IV. Integridad: Se refiere a asegurar que un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

V. No repudio: Por el que se garantiza que el emisor reconoce la transmisión del mensaje de datos y no puede negar ante terceros su envío;

VI. Recepción: El cual implica que para que surta efectos jurídicos un mensaje de datos deberá contar con un acuse de recibo con sello digital generado por el sistema de información del destinatario;

VII. Conservación: Referente a que se deberán establecer los procedimientos y medidas para asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información del mensaje de datos para su posterior consulta y reproducción;

VIII. No discriminación: Consistente en que la utilización de los medios electrónicos y de la firma electrónica certificada, en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de autoridad; y,

IX. Neutralidad tecnológica: Consistente en que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y demás ordenamientos jurídicos que exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados en esta Ley, o bien que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o de los particulares.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo o la normatividad de la materia aplicable al acto o trámite a realizarse.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Las dependencias y entidades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos del Estado, así como los organismos autónomos deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, siempre que los particulares por sí o en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. Las dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos del Estado, así como los organismo (sic) autónomos tendrán la obligación de crear y administrar un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.



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