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ENCABEZADO


CONVENIO 56 RELATIVO AL SEGURO DE LA ENFERMEDAD DE LA GENTE DE MAR

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 5 de marzo de 1984.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


El día veinticuatro del mes de octubre del año de mil novecientos treinta y seis, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, adoptó en la ciudad de Ginebra, Suiza, el Convenio relativo al Seguro de Enfermedad de la Gente de Mar, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El mencionado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintiocho del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta del mes de noviembre del propio año.




RATIFICACIÓN Y DEPÓSITO


El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día primero del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y tres, fue depositado, ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo, el día primero del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y cuatro.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los trece día del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


El C. licenciado Alfonso de Rosenzweig-Díaz, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Certifica:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio relativo al Seguro de Enfermedad de la Gente de Mar, adoptado, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el día veinticuatro del mes de octubre del año de mil novecientos treinta y seis, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 56

CONVENIO RELATIVO AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LA GENTE DE MAR

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de octubre de 1936 en su vigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al seguro de enfermedad de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936:




ARTÍCULO 1


Artículo 1

1. Toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado a la navegación o a la pesca marítima, estará sujeta al seguro obligatorio de enfermedad, ya se halle empleada en el servicio del buque como capitán, como miembro de la tripulación o con cualquier otro carácter.

2. Sin embargo, todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá establecer, en su legislación nacional, las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a:

a) las personas empleadas a bordo de buques pertenecientes a una autoridad pública, cuando estos buques no estén dedicados al comercio;

b) las personas cuyos salarios o ingresos excedan de un límite determinado;

c) las personas que no perciban remuneración en metálico;

d) las personas que no residan en el territorio del Miembro;

e) las personas cuya edad exceda de un límite determinado o no alcance dicho límite;

f) los miembros de la familia del empleador;

g) los prácticos.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

1. El asegurado que esté incapacitado para trabajar y se halle privado de salario a consecuencia de una enfermedad tendrá derecho a una indemnización en metálico, por lo menos, durante las veintiséis primeras semanas o durante los ciento ochenta primeros días de incapacidad, contados a partir del primer día indemnizado.

2. El derecho a indemnización podrá estar sujeto al cumplimiento de un período de prueba y a la expiración de un plazo de espera de algunos días, a partir del comienzo de la incapacidad.

3. La cuantía de la indemnización concedida al asegurado nunca deberá ser inferior a la tasa fijada por el régimen general de seguro obligatorio de enfermedad, cuando dicho régimen exista y no sea aplicable a la gente de mar.

4. La indemnización podrá ser suspendida:

a) mientras el asegurado se halle a bordo o en el extranjero;

b) mientras el asegurado esté mantenido por el seguro o con fondos públicos. Sin embargo, la suspensión sólo será parcial para el asegurado que tenga cargas de familia;

c) mientras el asegurado reciba otra asignación en virtud de la ley y en razón de la misma enfermedad; en este caso la suspensión será total o parcial, según esta última asignación sea equivalente o inferior a la indemnización concedida en virtud del régimen de seguro de enfermedad.

5. La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando la enfermedad se haya producido por culpa del asegurado.




ARTÍCULO 3


Artículo 3

1. El asegurado tendrá derecho, gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la indemnización de enfermedad, a la asistencia facultativa de un médico debidamente calificado, así como al suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente.

2. Sin embargo, podrá exigirse al asegurado el pago de una parte de los gastos de asistencia, en las condiciones que fije la legislación nacional.

3. La asistencia podrá suspenderse mientras el asegurado se encuentre a bordo o en el extranjero.

4. Siempre que las circunstancias lo exijan, la institución de seguro podrá proveer a la hospitalización del enfermo, y en dicho caso le mantendrá totalmente a más de facilitarle la asistencia médica y los cuidados necesarios.



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