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LEY NÚMERO 207 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE OCTUBRE DE 2021.

Ley publicada en el No. 37 Alcance I del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 6 de mayo de 2016.

HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

[...]

A N T E C E D E N T E S:

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:


LEY NÚMERO 207 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO.




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones generales




CAPÍTULO I


Capítulo I

Objeto de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la información pública que generen, administren o se encuentren en poder de sujetos obligados señalados en esta Ley y de los contenidos en los artículos 6, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, 4, 5, 6, 120, 121, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Asimismo, promover, mejorar, ampliar, consolidar la participación ciudadana en los asuntos públicos y de gobierno y establecer los principios, bases y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado o en los municipios, así como la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la presente Ley.

La información pública materia de este ordenamiento, es todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados, además de ser un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento el derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley, en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información pública comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todos los sujetos obligados están sometidos por el principio de publicidad de sus actos y obligados a respetar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los lineamientos que determine el Sistema Nacional de Transparencia, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Guerrero, y demás disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, se aplicarán de manera supletoria en lo no previsto por esta ley.”




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para cumplir con su objeto, además de los previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley deberá:

I. Proveer lo necesario para garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

II. Garantizar los mecanismos que permitan transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información que generen, recopilen, administren o se encuentren en poder de los sujetos obligados, y de un flujo de información oportuno, verificable, inelegible, relevante e integral, a fin de impulsar la transparencia, contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar y promover la generación y consolidación de una cultura de transparencia y rendición de cuentas de los sujetos obligados y de sus integrantes, fomentando asimismo los valores éticos;

IV. Propiciar la participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;

V. Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero; y

VI. Prever que las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados se dé a conocer en su portal electrónico e identificar información de interés público a difundir proactivamente.




CAPÍTULO II


Capítulo II

Definiciones




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ajustes razonables: Modificaciones y adiciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos del Estado de Guerrero;

III. Comités de transparencia: Instancia a la que hacen referencia los artículos 56 de la presente Ley y 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

IV. Clasificación: Proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder, actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) presente Ley;

V. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

VI. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

VIII. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;

IX. Días: Días hábiles;

X. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

XI. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XII. Estado: El Estado de Guerrero;

XIII. Gobierno abierto: Modelo de gobernanza colaborativa, que se rige por el principio de comunicación horizontal con el propósito de construir consensos y crear una agenda compartida en el proceso de diseño, elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, que permitan dar cauce a problemáticas sociales y generar una sociedad más capacitada para ejercer sus derechos y obligaciones ciudadanas;

XIV. Indicadores de gestión: Información numérica o gráfica que permite evaluar la eficiencia y eficacia en el cumplimiento del grado de ejecución de las actividades, la asignación y el uso de los recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y programas; así como, los planes gubernamentales de los sujetos obligados en una dimensión de mediano y largo plazo;

XV. Indicador de resultados: Información que permita evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, indicando los beneficios obtenidos, de acuerdo a los resultados de la gestión;

XVI. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

XVII. Instituto: Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero;

XVIII. Obligaciones de transparencia: Información que los sujetos obligados deben difundir, actualizar y poner a disposición del público en los sitios de internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional, de manera proactiva, sin que medie solicitud de por medio;

XIX. Información confidencial: Información en posesión de los sujetos obligados que refiera a datos personales; la que se refiere a los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a entregarla con ese carácter, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes o los tratados internacionales; por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto en aquellos casos que así lo contemple la Ley General y la presente Ley;

XX. Información pública: La información en posesión de los sujetos obligados accesible o disponible para cualquier persona, con excepción de la que se encuentra clasificada como reservada o confidencial;

XXI. Información reservada: La información que por razones de interés público sea excepcionalmente restringido el acceso de manera temporal, de conformidad con el Capítulo I del Título Quinto de la Ley;

XXII. Instituciones de beneficencia: Institución, asociación, fundación o ente económico que realice actos de beneficencia, en términos de la Ley de la materia;

XXIII. Ley: Ley de Transparencia y Accesos (sic) a la Información Pública del Estado de Guerrero;

XXIV. Sujetos obligados: Los señalados en el artículo 18 de la presente Ley.

XXV. Transparencia proactiva: Conjunto de iniciativas y actividades que incentivan la publicación de información socialmente útil en formatos abiertos y accesibles, adicional a lo que establece la Ley; promueve la toma de decisiones informada tanto de autoridades como de ciudadanos, así como la reutilización de la información, favorecen la participación activa de la sociedad y permiten la generación de conocimiento público útil;

XXVI. Organismo garante nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XXVII. Persona que realiza actos de autoridad: Aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas;

XXVIII. Pleno: Órgano supremo de decisión que estará integrado por tres Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero que ejercen de manera colegiada las facultades conferidas a ellos en términos de la presente Ley y demás disposiciones constitucionales y legales aplicables;

XXIX. Principio pro persona: Consiste en que en toda aplicación de la norma se aplique la interpretación que más favorezca a las personas;

XXX. Principio de Máxima Publicidad.- Consiste en que los sujetos obligados expongan la información que poseen al conocimiento público y, en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad de la información;

XXXI. Prueba de daño: Carga de los sujetos obligados de demostrar que la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; que el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y que la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio;

XXXII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

XXXIII. Servidor público: Los representantes de elección popular, los miembros de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, los integrantes de organismos públicos autónomos, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las entidades públicas, así como los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y de las demás Leyes aplicables;

XXXIV. Unidad de transparencia: Son las unidades administrativas de los sujetos obligados para el manejo de información pública de oficio, clasificación de la información y receptoras únicas de las solicitudes de acceso a la información que se formulen. Estas unidades serán el vínculo con el solicitante y se encargarán de las gestiones internas para que se resuelva y en su caso, se entregue la información o resolución que corresponda;

XXXV. Usuario: El servidor público facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable que utiliza de manera cotidiana datos personales para el ejercicio de sus atribuciones, por lo que accede a los sistemas de datos personales, sin posibilidad de agregar o modificar su contenido, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto, y

XXXVI. Versión pública: Documento elaborado por el sujeto obligado que contiene información pública en el que se elimina o tacha la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.




CAPÍTULO III


Capítulo III

Principios generales




SECCIÓN PRIMERA


Sección primera

Principios rectores




ARTÍCULO 4


Artículo 4. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en el presente capítulo.

El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

El Instituto regirá su funcionamiento de acuerdo a los principios siguientes:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto, son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II. Eficacia: Obligación del Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: Cualidad que debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV. Independencia: Cualidad que deben tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima publicidad: La información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VII. Objetividad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de Ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y

IX. Transparencia: Obligación del Instituto de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.



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