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ENCABEZADO


LEY ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JULIO DE 2016.

Ley publicada en la Sección LXIV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 17 de diciembre de 2015.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25654/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ÚNICO. Se expide la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:


LEY ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO




CAPITULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en Jalisco, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.

Queda prohibida cualquier forma de discriminación imputable a personas físicas, jurídicas o servidores públicos que con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión tenga por objeto anular, menoscabar o impedir el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, grupos y comunidades.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:

l. Promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades, el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas, la integración de la sociedad de manera inclusiva en las actividades que les permitan el desarrollo pleno de su persona así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del estado;

II. Prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia que se ejerza contra cualquier persona en los términos del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y del Artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y

III. Coadyuvar en la eliminación de las disposiciones normativas, hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos y libertades fundamentales de las personas, grupos o comunidades; y

IV. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para promover la igualdad y la libertad de las personas, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Acciones afirmativas; son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

II. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás, logrando con ello una mejora en la calidad de vida de todos los ciudadanos, a la vez que la integración en el tejido social de determinados grupos, para los que estas intervenciones son absolutamente necesarias para poder realizar una vida totalmente autónoma e independiente o con la mínima ayuda de otra persona;

III. Comunicación: Transmisión de información que incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje acorde su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

IV. Consejo: Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco;

V. Debida diligencia: La obligación de las autoridades del Estado de salvaguardar de manera oportuna y responsable los derechos y libertades fundamentales de las personas en situación de discriminación;

VI. Discapacidad: Impedimento que presentan algunas personas para lograr una participación en sociedad de manera plena, efectiva y en igualdad de condiciones con las demás y que puede estar provocado por una deficiencia física o motora, sensorial, psíquica o mental;

VII. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. No se excluye la ayuda técnica para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesite;

VIII. Discriminación: La negación, distinción, exclusión, restricción, menoscabo o preferencia que no sea objetiva, racional ni proporcional, imputable a personas físicas y jurídicas o entes públicos que, basada en el origen étnico o nacional, la raza, el sexo, el género, la identidad indígena, la lengua, la edad, la discapacidad de cualquier tipo, la condición jurídica, social o económica, la apariencia física, la forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, las condiciones de salud, las características genéticas, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, académicas o filosóficas, la ideología, el estado civil, la situación familiar, la identidad o filiación política, la orientación sexual, los antecedentes penales, la situación migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular, menoscabar o impedir, por acción u omisión, dolosa o culpable, el reconocimiento, goce y ejercicio, en condición de igualdad de los derechos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, de las personas, grupos y comunidades.

También se entenderá como discriminación la misoginia, la xenofobia, el acoso, la incitación a la discriminación así como otras formas conexas que produzcan un efecto negativo sobre los derechos fundamentales;

IX Ente Público: Las autoridades, poderes públicos estatales y los órganos que conforman la administración pública estatal y municipal; los órganos autónomos, aquellos que auxilien en la administración pública estatal o municipal y ejerzan gasto público y las personas físicas o jurídicas que auxilien a las autoridades y órganos antes citados o ejerzan gasto público;

X. Inclusión: Enfoque que responde positivamente a la diversidad de las personas y a las diferencias individuales, proporcionando un acceso equitativo y haciendo ajustes permanentes para permitir la participación en los procesos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles o de cualquier otro tipo, de todas las personas y valorando su aporte a la sociedad;

XI. Lenguaje: Forma de expresión que incluirá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas mexicana y otras formas de comunicación no verbal;

XII. Ley: La Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco;

XIII. Medidas nivelación: Son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad;

XIV. Medidas de inclusión: son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato;

XV. Órganos de control disciplinario: los previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, encargados de coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria de los servidores públicos, entre cuyas atribuciones se encuentra la de atender las quejas y sugerencias respecto del actuar de los servidores públicos que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, e integrar los procedimientos administrativos internos que resuelvan la presunta responsabilidad de los servidores públicos;

XVI. Programa Estatal: El Programa Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en Jalisco, incluye los lineamientos generales para la ejecución de políticas públicas e implementación de acciones de corto, mediano y largo plazo para promover la igualdad de trato y oportunidades, detectar, prevenir, atender y erradicar la discriminación en el Estado de Jalisco y sus municipios; y

XVII. Violencia Institucional: Actos u omisiones de servidores públicos que discriminan o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, grupos o comunidades.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Es obligación de todo ente público del estado de Jalisco, garantizar la igualdad de trato y oportunidades a todas las personas, así como eliminar los obstáculos que impidan o limiten el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Federal, los tratados, convenciones o acuerdos internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Local.

De igual manera, en el ámbito de sus competencias tienen obligación de promover el pleno desarrollo de los jaliscienses, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social, fomentando una transformación basada en los ajustes razonables, el diseño universal, la debida diligencia, la inclusión y la no discriminación.

Es obligación de las personas físicas y jurídicas abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o en contra de la igualdad de trato y oportunidades, ya sea por acción u omisión.

El enfoque antidiscriminatorio debe ser incorporado de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en la planeación, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.

Para el debido cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la promoción de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas a favor de la igualdad de oportunidades, el Congreso del Estado y los municipios que así lo determinen podrán incluir en su presupuesto de egresos la partida y programas respectivos, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y las previsiones de ingresos correspondientes.

Es obligación de los órganos de (sic) poder públicos, entidades y dependencias, capacitar a sus servidores públicos en la cultura de la igualdad.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Los poderes del Estado y demás entes públicos, en el ámbito de su competencia deben expedir e implementar la normatividad y los mecanismos necesarios para el exacto cumplimiento de la presente ley.

La elaboración de las políticas públicas a fin de prevenir, detectar, atender, sancionar y erradicar la discriminación, así como para promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades de las personas y grupos vulnerables.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. En la interpretación y aplicación de la presente ley se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

I. Los principios de protección, universalidad, indivisibilidad, permanencia, interdependencia, progresividad y expansión de los derechos humanos y libertades fundamentales; y

II. Los ordenamientos e instrumentos mencionados en el primer párrafo del artículo 4 de esta ley, así como la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales o nacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás principios y legislación aplicable que establezcan un trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación.

Cuando se presenten diferentes interpretaciones de la legislación aplicable en el Estado de Jalisco y sus municipios, se deberá preferir aquella que brinde mayor protección a las personas o grupo social afectados por conductas discriminatorias o actos por motivos de discriminación.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Se consideran conductas discriminatorias para toda persona, de manera enunciativa más no limitativa, aquellas que por motivos de discriminación produzcan el efecto de:

I. Impedir el acceso o permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;

II. Incorporar contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes o situaciones de inferioridad contrarios a los principios de equidad, igualdad, inclusión, justicia social, respeto, no violencia y no discriminación;

III. Negar o restringir las oportunidades de elección, acceso, permanencia, promoción y ascenso en el empleo o establecer requisitos para el mismo, que atenten contra los derechos y libertades fundamentales de las personas;

IV. Negar, restringir o establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones, los créditos y las condiciones laborales para trabajo igual dentro del mismo centro laboral;

V. Negar o limitar el acceso a los programas de capacitación y de desarrollo humano o social, así como de formación profesional;

VI. Rescindir el contrato de trabajo por alguna de las causas discriminatorias señaladas en la presente ley;

VII. Negar o impedir el acceso a la seguridad social y sus beneficios, a los servidores públicos del Estado y municipales, y sus beneficiarios;

VIII. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos;

IX. Negar o condicionar el acceso a los servicios de salud y de atención médica;

X. Restringir o negar la información al interesado sobre su estado de salud, impedir la participación en las decisiones respecto del tratamiento médico o terapéutico, no manejar el historial médico en forma confidencial;

XI. Impedir o evitar que como usuarios de servicios de salud se conozcan los procedimientos establecidos por las instituciones encargadas, para el cuidado y atención de los pacientes;

XII. Obligar a un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, salvo los casos previstos por las disposiciones legales aplicables;

XIII. Negar el derecho a la convivencia, salvo resolución judicial;

XIV. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole;

XV. Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y acceso a todos los cargos públicos en el Estado, salvo los casos previstos (sic) legislación aplicable;

XVI. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, salvo los casos que la legislación prevé por resolución judicial;

XVII. Impedir o restringir el acceso a la procuración de justicia;

XVIII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos en procedimientos administrativos o judiciales, a la asistencia por parte de abogados, de especialistas, de intérpretes, traductores; así como el derecho de los niños y las niñas a ser escuchados;

XIX. Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra los derechos y libertades fundamentales de las personas;

XX. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de personas con quien genere vínculos afectivos, salvo que se afecte el interés superior de la niñez, y por resolución judicial;

XXI. Ofender, ridiculizar a las personas o promover el odio y la violencia en su contra;

XXII. Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o religiosa, siempre que estas no atenten contra el orden público o derechos de terceros;

XXIII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, internadas en instituciones de salud o asistencia o que presten servicio en las fuerzas armadas;

XXIV. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral de las persona en condiciones de vulnerabilidad;

XXV. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados para quienes conforme a la ley tengan derecho a ello;

XXVI. Negar u obstaculizar el acceso y la permanencia de cualquier persona, o los ajustes razonables a espacios, instalaciones y servicios públicos, o a institución o establecimiento privado que preste u ofrezca servicios o productos al público;

XXVII. Limitar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona, salvo los casos previstos por la legislación aplicable;

XXVIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante a cualquier persona;

XXIX. Restringir o impedir la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas o culturales, salvo que el solicitante incumpla los requisitos previstos por las leyes y normatividad de la materia para acceder a dichas actividades;

XXX. Negar, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y de sus integrantes, el uso de sus lenguas, idiomas, costumbres, la práctica de sus sistemas normativos, la reproducción de su cultura y vida comunitaria en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los convenios y tratados firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;

XXXI. Incitar a la persecución, el rechazo, la burla, la difamación, la injuria, el odio y la violencia, o incurrir en el maltrato físico, psicológico, patrimonial o económico por cualquier motivo de discriminación;

XXXII. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones, que tengan alguna discapacidad, que han estado o se encuentran en centros de reclusión o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial, que asuman públicamente su preferencia sexual, o que sean portadores del virus de inmunodeficiencia humana;

XXXIII. Ejercer violencia institucional en contra de personas, grupos o comunidades;

XXXIV. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos y libertades fundamentales de las personas; y

XXXVI. En general cualquier otra conducta discriminatoria o practica contraria a la igualdad de trato y oportunidades.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la legislación estatal a que expresamente remite esta Ley.



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