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ENCABEZADO


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE AGOSTO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el lunes 30 de mayo de 2016.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN, Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[…]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

De la naturaleza y objeto




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Único

Disposiciones generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25 a 30 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Es objeto de esta Ley, regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado de Querétaro, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos jurisdiccionales del orden civil, familiar, penal, justicia para adolescentes, ejecución de sanciones penales y constitucionales del fuero común y en materia federal cuando las leyes conducentes así lo faculten.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. El Poder Judicial en el Estado se integra por:

I. El Tribunal Superior de Justicia;

II. El Consejo de la Judicatura;

III. Los juzgados de primera instancia;

IV. Los juzgados menores; y

V. Los servidores públicos de la administración e impartición de justicia, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones legales.

El Tribunal Superior de Justicia comprende el Pleno y la segunda instancia.

El Consejo de la Judicatura ejerce la administración, vigilancia y disciplina de las áreas jurisdiccionales, administrativas de apoyo a la función jurisdiccional y administrativas.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Son auxiliares de la administración de justicia:

I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, entidades y organismos;

II. El Poder Legislativo del Estado, a través de sus órganos y dependencias, en los términos de su Ley Orgánica;

III. Los órganos de los gobiernos municipales;

IV. Los organismos constitucionalmente autónomos;

V. Los organismos descentralizados;

VI. Los servidores públicos estatales y municipales;

VII. Los notarios públicos y los corredores públicos, en las funciones que les encomiende el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y demás disposiciones legales;

VIII. Los árbitros, mediadores, conciliadores, facilitadores, asesores jurídicos victímales, interpretes en idioma o lengua indígena, traductores en idioma o lengua indígena, peritos, síndicos, tutores, curadores, albaceas, depositarios, e interventores, en las funciones que les sean encomendadas por la Ley; y

IX. Aquellas personas cuya participación sea necesaria en la administración e impartición de justicia y la ley les confiera ese carácter.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Los profesionales, técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio, que presten sus servicios en la administración pública, están obligados a colaborar con las autoridades judiciales del Estado, dictaminando en los asuntos que se les encomienden, relacionados con el área de su conocimiento.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Los auxiliares de la administración de justicia están obligados a realizar los actos, funciones y trabajos para los que fueran requeridos legalmente por las autoridades judiciales y en forma gratuita. La falta de cumplimiento de estas obligaciones será sancionada en los términos de la ley que corresponda.

Los Poderes del Estado, en el ejercicio de sus facultades, están obligados a garantizar y facilitar el ejercicio de las funciones de auxilio a la administración de justicia.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Cuando sea necesario llamar a peritos intérpretes o traductores en idioma o lengua indígena, para que asistan a las partes en un procedimiento, los honorarios serán cubiertos por el Poder Judicial del Estado, previa comprobación fiscal de los mismos.



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