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ENCABEZADO


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el martes 3 de mayo de 2016.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO I


Capítulo I

Naturaleza y ámbito de aplicación




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general; es reglamentaria de la fracción XII del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con el apartado A del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligatoria para el régimen interior del Estado; tiene por objeto establecer las bases generales y los mecanismos para garantizar a cualquier persona el efectivo acceso a la información, transparentar el ejercicio de la función pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, municipios, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad.

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los lineamientos que determine el Sistema Nacional de Transparencia, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, y demás disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, se aplicarán de manera supletoria en lo no previsto por esta ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III. Consejo Consultivo: El Consejo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit;

IV. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit;

V. Comité de Transparencia: Órgano colegiado que se integra al interior de los sujetos obligados encargado del despacho de los asuntos en los términos del artículo 120 de la presente Ley;

VI. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No Discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por Máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En Formatos Abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna, y

j) De Libre Uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

VII. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable;

VIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: Derecho humano que tiene toda persona para acceder a la información generada, en posesión o poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

IX. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

X. Expediente: Conjunto de documentos relacionados entre sí;

XI. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XII. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XIII. Gobierno Abierto: Política pública que permite la transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas a través de la implementación de mecanismos y uso de tecnologías para garantizar el derecho de acceso a la información;

XIV. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados deben generar, obtener, adquirir, transformar o conservar por cualquier título;

XV. Información Clasificada: La información reservada o confidencial;

XVI. Información Confidencial: La que contiene datos relativos a las características físicas, morales o emocionales de las personas previstas en esta ley; información en posesión de los sujetos obligados que refiera a datos personales; a los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a entregarla con ese carácter; por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto en aquellos casos en que así lo contemple la Ley General y la presente Ley;

XVII. Información de Interés Público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XVIII. Obligaciones de Transparencia: La información de oficio que debe tenerse obligatoriamente disponible por el sujeto obligado y proporcionarse a cualquier persona invariablemente por medios electrónicos o por cualquier otra forma, en los términos de la Ley;

XIX. Información Pública Gubernamental: La contenida en documentos escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido, en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, o se encuentre en disposición de éstas, así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente, con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública;

XX. Información Reservada: La información que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en los supuestos previstos en esta Ley;

XXI. Instituto: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit;

XXII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit;

XXIII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XXIV. Órgano Garante Nacional: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XXV. Plataforma Nacional de Transparencia: La plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en materia de transparencia;

XXVI. Pleno: Órgano máximo de decisión del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit;

XXVII. Prueba del Daño: Carga de los sujetos obligados de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;

XXVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit;

XXIX. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los Consejeros de la Judicatura, los funcionarios, empleados y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los ayuntamientos de la entidad, en términos del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;

XXX. Sistema de Datos Personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XXXI. Sistema de Información: Información contenida en medios electrónicos y demás recursos de acceso remoto;

XXXII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

XXXIII. Sujetos Obligados: Los previstos en el artículo 22 de esta Ley;

XXXIV. Transparencia: Obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de cualquier persona la información pública que poseen, así como dar a conocer el motivo y justificación de sus decisiones de acuerdo a sus facultades y obligaciones en el ejercicio de sus funciones;

XXXV. Transparencia Proactiva: Conjunto de actividades e iniciativas que promueven la reutilización de la información relevante por parte de la sociedad, publicada por los sujetos obligados, en un esfuerzo que va más allá de las obligaciones establecidas en la Ley;

XXXVI. Unidad de Transparencia: Área de los sujetos obligados, responsable del despacho de los asuntos relacionados con la presente Ley, y

XXXVII. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo mediante el tildado de las partes o secciones clasificadas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Son objetivos de la presente ley:

I. Proveer las bases y mecanismos necesarios para que toda persona, pueda tener acceso a la información pública gubernamental y a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública con la publicación y presentación de la información de manera veraz, oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral de los sujetos obligados;

III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información de manera completa, veraz, oportuna, accesible, verificable y comprensible;

IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública gubernamental;

VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;

VII. Mejorar la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la evaluación de las políticas públicas;

VIII. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de derecho, y

IX. Los demás que resulten aplicables.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Toda la información pública gubernamental creada, administrada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley. Sólo podrá ser clasificada por las razones y términos dispuestos por la presente Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. En la aplicación e interpretación de esta Ley, el Instituto en su carácter de Órgano Garante de la transparencia y el acceso a la información pública, así como las autoridades en su calidad de sujetos obligados, atenderán lo dispuesto en la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución Local, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

En caso de duda o insuficiencia normativa, se observarán los principios pro persona y de máxima publicidad, los que se abordarán con transparencia, certeza, eficacia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, razonabilidad en el costo del material en que se consigna la información y de la interpretación que proteja con mejor eficacia el derecho a la información pública sin afectar los datos personales.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones del Órgano Garante Nacional en materia de transparencia.

Cuando los plazos y términos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles, salvo que se establezcan expresamente como naturales.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en los casos de los derechos de datos personales y conflicto de personalidad.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, observando los términos establecidos en esta Ley.



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