Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
24
25
26
Siguiente
Página 1 de 26 [256 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 1 de julio de 2016.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM…… 119

Artículo Único.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


Capítulo I

Objeto de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado, es reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en materia de transparencia y acceso a la información.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, dependencias que integren la administración descentralizada, paraestatal, paramunicipal y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y sus municipios.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

IV. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

V. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; y

VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actos de autoridad: Para efectos de ésta Ley, se entenderá que realizan actos de autoridad las personas físicas o jurídicas que realicen actos equivalentes a los de la autoridad que afecten derecho de particulares y cuyas funciones estén determinadas por una Ley, Reglamento o cualquier normatividad aplicable;

II. Acumulación: Reunión de procedimientos iniciados por una misma persona, que provengan de una misma causa y sean en contra del mismo sujeto obligado;

III. Administración de documentos: Conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, organización, conservación, uso, selección y destino final de los documentos de archivo;

IV. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

V. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

VI. Clasificación: Acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;

VII. Clasificación de la Información: Proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información que le ha sido solicitada actualiza alguno de los supuestos de reserva y/o confidencialidad. Dicho proceso incluye la revisión y marcado de los documentos y expedientes así como el señalamiento por escrito del fundamento y los motivos por los cuales la información se encuentra clasificada;

VIII. Comisión: Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León;

IX. Comisionado: Cada uno de los integrantes del pleno de la Comisión;

X. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 56 de la presente Ley;

XI. Conjunto de Datos: La serie de datos estructurados, con caracteres reconocibles por computadora y dispositivos electrónicos vinculados entre sí y agrupados dentro de una misma unidad temática y física, de forma que puedan ser procesados apropiadamente por computadora o cualquier otro dispositivo electrónico para obtener información;

XII. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XIII. Cuota: Se refiere al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA);

XIV. Datos: El registro informativo simbólico, cuantitativo o cualitativo, generado u obtenido por los sujetos obligados;

XV. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que deben tener las siguientes características:

a) Accesibles: Están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Están estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Están disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

XVI. Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable, relativa al origen étnico o racial, las características físicas, morales o emocionales, a la vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio personal y familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales, la huella digital, ácido desoxirribonucleico (ADN), fotografía, número de seguridad social, y toda aquélla que permita la identificación de la misma;

XVII. Días: Los días hábiles;

XVIII. Disponibilidad de la información: Principio que constriñe a los sujetos obligados a poner al alcance de los particulares la información;

XIX. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

XX. Enlace de información: El servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, como responsables del trámite de las solicitudes de acceso a la información pública y las relativas a los datos personales y demás facultades que le confiera la presente;

XXI. Enlace de transparencia: El servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, para dar cumplimiento a la información pública de oficio a que se refiere la presente Ley;

XXII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXIII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

XXIV. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios, los cuales deberán ser en formatos que permitan la manipulación de la información con fines de análisis de la misma;

XXV. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XXVI. Fuente de acceso público: Aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una disposición limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación económica. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;

XXVII. Fuente de origen: El sujeto obligado que en el ámbito de su respectiva competencia genere y resguarde los datos;

XXVIII. Formatos reutilizables: Archivos electrónicos que contienen información que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título los sujetos obligados, susceptibles de ser utilizados mediante herramientas o aplicaciones libres o propietarias, cuyos datos pueden estar estructurados;

XXIX. Indicador de gestión pública: Expresión cuantitativa o cualitativa, correspondiente a un índice, medida, cociente o fórmula, que mide el grado de cumplimiento de los objetivos y metas de los sujetos obligados y de sus programas que impactan de manera directa en la población;

XXX. Información: Los datos contenidos en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título o aquella que por disposición legal deban generar;

XXXI. Información clasificada: Aquélla que no es susceptible de acceso público por ser reservada o confidencial;

XXXII. Información confidencial: Aquélla relativa a particulares que no es accesible a terceros, salvo que medie el consentimiento de su titular o por disposición de una Ley;

XXXIII. Información relevante: La información que demanda el público en general o por grupos específicos, estimada con base en metodologías que se hagan públicas, así como aquélla que dé cuenta de las tareas sustantivas de los sujetos obligados;

XXXIV. Información reservada: Aquélla cuyo acceso se encuentre restringido de manera excepcional y temporal por una razón de interés público prevista en una Ley;

XXXV. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XXXVI. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XXXVII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León;

XXXVIII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XXXIX. Metadatos: Los datos estructurados y actualizados que describen el contexto y las características de contenido, captura, procesamiento, calidad, condición, acceso y distribución de un conjunto de datos, que sirven para facilitar su búsqueda, identificación y uso;

XL. Modalidad: Formato en que será otorgada la información pública que sea requerida, la cual podrá ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrónico, fotografías, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos, y en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información;

XLI. Obligaciones de transparencia: La información que por disposición legal los sujetos obligados deben publicar y actualizar en un portal de internet en los términos y condiciones previstas en esta Ley;

XLII. Plataforma: La Plataforma de Transparencia a que hace referencia el Título Tercero de la presente Ley;

XLIII. Plataforma Nacional de Transparencia: Sistema informático que se integrará por sistemas de transparencia, de acceso a la información, y de datos personales para dar cumplimiento a la Ley General;

XLIV. Principios rectores en materia de derechos humanos:

a) Indivisibilidad: Principio que sostiene que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, puesto que son inherentes al ser humano y derivan de su propia dignidad;

b) Interdependencia: Principio que obliga a mantener una visión integral en torno a los derechos humanos, al estar estrechamente vinculados entre sí;

c) Progresividad: Principio que establece, por una parte, la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para la satisfacción de los derechos humanos en cada momento histórico y, por otra, la prohibición de cualquier retroceso o involución en tal objetivo; y

d) Universalidad: Principio fundamental en virtud del cual se reconoce que los derechos humanos corresponden a todas las personas, sin excepción.

XLV. Prueba de daño: Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información a clasificarse como reservada tiene una alta probabilidad de dañar el interés público protegido al ser difundida;

XLVI. Prueba de interés público: Es el proceso de ponderación entre el beneficio que reporta dar a conocer la información pedida o solicitada contra el daño que su divulgación genera en los derechos de las personas, llevado a cabo por el Organismo Garante en el ámbito de su respectiva competencia;

XLVII. Recursos públicos: Conjunto de personas, bienes materiales, financieros y técnicos con que cuenta y utiliza cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato, independientemente de su origen para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o servicios que son de su competencia;

XLVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XLIX. Sujetos obligados:

a) El Poder Legislativo, conformado por la legislatura local, así como el organismo de fiscalización correspondiente, Diputación Permanente o equivalente, grupos parlamentarios o análogos, comisiones, comités, mesas, juntas, fideicomisos o fondos públicos y cualquiera de sus órganos;

b) El Poder Ejecutivo, conformado por sus dependencias, organismos desconcentrados, organismos subsidiarios o descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos o fondos públicos y los demás que sean equiparables;

c) El Poder Judicial, incluido el Consejo de la Judicatura, y sus fideicomisos o fondos públicos;

d) Las empresas productivas del Estado, y sus fideicomisos o fondos públicos;

e) Los órganos u organismos con autonomía constitucional o legal, y sus fideicomisos o fondos públicos;

f) Los tribunales administrativos estatales, y sus fideicomisos o fondos públicos;

g) Los ayuntamientos de los municipios o consejos municipales, incluyendo sus dependencias, organismos desconcentrados, organismos subsidiarios o descentralizados, empresas de participación municipal y sus fideicomisos o fondos públicos;

h) Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior Públicas, y sus fideicomisos o fondos públicos;

i) Los partidos políticos locales, agrupaciones políticas y sus fideicomisos o fondos públicos;

j) Cualquier entidad, programa, fondo o fideicomiso sujeto a control presupuestario o que ejerza recursos públicos o provenientes del aseguramiento o decomiso de bienes; y

k) Cualquier otro órgano o autoridad estatal o municipal.

L. Transparencia proactiva: Conjunto de actividades e iniciativas que promueven la reutilización de la información relevante por parte de la sociedad, publicada en un esfuerzo que va más allá de las obligaciones establecidas en las leyes;

LI. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 58 de esta Ley.

LII. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información, eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la Ley General; salvo la información confidencial y la clasificada temporalmente como reservada, por razones de interés público en los términos dispuestos por esta Ley.

Los sujetos obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información estableciendo causales distintas a las señaladas en esta Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito del Estado de Nuevo León y sus municipios.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. El derecho de acceso a la información y la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Deberá prevalecer la aplicación efectiva de la norma jurídica al momento de resolver las violaciones de los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales, mediante el criterio interpretativo del principio pro persona, el cual se debe elegir, en caso de incompatibilidad entre dos normas en conflicto o dos interpretaciones de la misma, aplicando la que resulte más favorable a la persona, ya sea por ampliar el contenido de sus derechos o por limitarlos de la menor forma.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
24
25
26
Siguiente
Página 1 de 26 [256 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...