Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
12
13
14
Siguiente
Página 1 de 14 [139 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Sección IV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 1 de diciembre de 2015.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25559/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:


LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL ESTADO DE JALISCO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1º. La presente Ley es reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo al ejercicio de las actividades profesionales, sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco.

Las disposiciones de esta Ley y su respectivo Reglamento son competencia del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Profesiones del Estado, adscrita a la Secretaría General de Gobierno.




ARTÍCULO 2


Artículo 2º. Las autoridades estatales y municipales son coadyuvantes en la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento en sus respectivas esferas de competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto por los ordenamientos legales a los que se encuentren sujetas dichas autoridades y la presente Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3º. Todas las actividades reguladas por esta Ley y su Reglamento están sujetas a la legislación de transparencia, protección de datos personales y la confidencialidad de los mismos.




ARTÍCULO 4


Artículo 4º. Es objeto de la presente Ley establecer:

I. La regulación y supervisión del ejercicio de las actividades profesionales en el Estado;

II. Las profesiones que requieren título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, así como las autoridades que han de expedirlo;

III. Los requisitos para la expedición de las cédulas que autoriza el ejercicio de la actividad profesional;

IV. Los requisitos que deben cumplir las actividades de actualización profesional, ofertados a través de mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Profesiones, los colegios de profesionistas, las instituciones educativas y los organismos empresariales;

V. Los lineamientos para la organización y supervisión de los colegios de profesionistas, así como de sus facultades y obligaciones, los cuales podrán certificar la actualización de los conocimientos de los profesionistas y los que pueden dedicarse a la actualización profesional;

VI. Los lineamientos para la organización y supervisión de las federaciones y asociaciones de colegios de profesionistas;

VII. Las facultades de la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo de las Profesiones en el Estado de Jalisco;

VIII. Las atribuciones de la Dirección de Profesiones del Estado;

IX. Los integrantes y las facultades del Consejo Estatal de Actividades Profesionales;

X. La regulación de la certificación obligatoria de quienes ejerzan actividades profesionales, en los términos de esta Ley y su Reglamento, que comprenden las áreas del derecho, contaduría, las diversas ingenierías, arquitectura y las áreas de la salud en general; y las que la Comisión posteriormente considere de interés incorporar, con el propósito de garantizar una atención de calidad a los usuarios de sus servicios y así proteger sus intereses;

XI. El registro de los profesionistas que ejerzan en el Estado, y los mecanismos de control para que cumplan con las disposiciones y requisitos en la materia; y

XII. Las sanciones correspondientes por las infracciones que se cometan en materia de profesiones y los recursos para combatir las resoluciones que las impongan.




ARTÍCULO 5


Artículo 5º. El cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley no exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras que se les impongan por cualquier otra disposición normativa aplicable.




ARTÍCULO 6


Artículo 6º. En caso de controversia entre los intereses del profesionista y los de la sociedad, se estará a lo que dispongan las leyes vigentes en el Estado, procurando en todo momento el beneficio social.




ARTÍCULO 7


Artículo 7º. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actividad Profesional: el desempeño habitual de actos propios de una profesión en el ámbito público o privado de forma gratuita u onerosa. La ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio escrito, gráfico o electrónico, constituye presunción de que se prestan los servicios propios de la profesión a que se refieren;

II. Cédula: documento expedido por la Dirección de Profesiones, que autoriza el ejercicio de la actividad profesional y que da fe de la expedición legal de los documentos acreditativos de cada modalidad de cédula, incluido el título profesional respectivo y de la certificación de competencia profesional; con vigencia definitiva o temporal, ésta, renovable a partir de la evaluación satisfactoria de sus competencias profesionales y su actualización continua;

III. Certificado de competencias profesionales: documento expedido por el colegio de profesionistas o la Dirección, de acuerdo al dictamen emitido por el ente evaluador, que reconoce y avala las competencias profesionales de cada profesión o especialidad por un tiempo determinado, para brindar a la sociedad mayor garantía del ejercicio de las actividades profesionales;

IV. Certificación de competencias profesionales: proceso de evaluación donde el examen es necesario para ello, realizado por un ente evaluador al que la Comisión Interinstitucional le haya otorgado la idoneidad para hacerlo; dicha evaluación acredita que un profesionista cuenta no sólo con los conocimientos autorizados, las aptitudes y la ética profesional, sino también con las habilidades y la experiencia necesaria para el ejercicio de una actividad profesional;

V. Certificado de idoneidad: el acto mediante el cual la Comisión reconoce a los colegios de profesionistas y entes evaluadores por haber cumplido satisfactoriamente los requisitos para implementar procesos de actualización y de evaluación profesional, respectivamente;

VI. Colegio de Profesionistas: asociación civil que se integra con profesionistas de una misma actividad profesional y grado académico o especialidad, debidamente registrada ante la Dirección de Profesiones en los términos de esta Ley;

VII. Comisión: la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo de las Profesiones del Estado de Jalisco, instancia que regula, supervisa y evalúa el proceso de certificación de competencias profesionales en el Estado de Jalisco;

VIII. Consejo: el Consejo Estatal de Actividades Profesionales, órgano que tiene por objeto estudiar y dictaminar sobre opiniones o resoluciones de asuntos técnicos solicitados por instituciones públicas o privadas; planes y programas de estudio; reconocimiento de la actualización continua profesional, tanto para nacionales como para extranjeros, así como asignar al colegio que represente la actividad profesional en los órganos consultivos que consideren su participación;

IX. Curso de actualización profesional: cursos para la renovación, adecuación y adquisición de conocimientos teóricos-prácticos de los profesionales en disciplinas y especialidades determinadas, que se traducen en factores de mérito que, en conjunto, aprueben la actualización de conocimientos, a juicio de la Dirección o Comisión, según corresponda, tales como cursos de estudio, asistencia y participación en seminarios, diplomados, conferencias, congresos y eventos académicos, entre otros;

X. Diploma de especialidad: documento expedido por las instituciones del sistema educativo nacional o del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios de especialidad;

XI. Dirección: la Dirección de Profesiones del Estado adscrita a la Secretaría General de Gobierno;

XII. Ente certificador: persona jurídica que cuenta con certificado de idoneidad otorgado por la Comisión, para evaluar a los profesionistas que lo soliciten por sí o a través de su colegio;

XIII. IJA: el Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco;

XIV. Instituciones de educación: las enlistadas en las fracciones del artículo 79 de esta Ley, ya sean públicas o privadas;

XV. Ley: la presente Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco;

XVI. Profesión: formación académica de nivel técnico o superior, adquirida y comprobada mediante el cumplimiento de programas de estudio;

XVII. Profesionista: toda persona física que obtenga un título en los niveles de bachillerato técnico, profesional técnico, normal, licenciatura, o posgrado, expedido por las instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

XVIII. Rama profesional: conocimientos de una ciencia o disciplina que se adquieren para el ejercicio de una profesión o especialidad determinada;

XIX. Registro Estatal: el Registro Estatal de Actividades Profesionales, sistema que hará constar la información de todos los organismos públicos y privados, procesos y profesionistas, que participan en el proceso de supervisión y desarrollo de las profesiones en el Estado;

XX. Registro profesional: trámites administrativos que, conforme a la presente Ley, se realizan ante la Dirección, tendientes a la inscripción y conocimiento de los documentos de los profesionistas;

XXI. Reglamento: el Reglamento de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco;

XXII. Reglamento de la Comisión: el Reglamento de la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo de las Profesiones del Estado de Jalisco;

XXIII. Servicio Social Estudiantil: el que deben prestar los estudiantes de bachillerato técnico, niveles de profesional técnico y licenciatura para poder obtener el documento que acredite su conclusión de estudios profesionales;

XXIV. Servicio Social Profesional: el trabajo de carácter temporal y gratuito que presten los profesionistas que hayan obtenido la cédula correspondiente; y

XXV. Título Profesional: documento expedido por las instituciones del Sistema Educativo Nacional o del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios profesionales.

Cuando se haga referencia a algún artículo se entenderá que es de esta Ley, salvo señalamiento en contrario.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
12
13
14
Siguiente
Página 1 de 14 [139 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...