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ENCABEZADO


LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 1 de agosto de 2016.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 576


LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DEL ESTADO DE SINALOA




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Esta Ley es de orden e interés público y observancia general en el Estado. Tiene por objeto establecer las bases para la aplicación de la firma electrónica avanzada, sello digital, documentación y mensajes de datos electrónicos, e impulsar las líneas de acción, estrategias y políticas públicas para el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el Estado, así como regular los aspectos siguientes:

I. El uso de los medios electrónicos en los actos y procedimientos administrativos que realicen los sujetos obligados conforme a la presente Ley;

II. El reconocimiento, eficacia jurídica y utilización de la firma electrónica avanzada, el sello digital o cualquier otro medio electrónico; y

III. La gestión de trámites, servicios, procesos administrativos, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados con el uso de medios electrónicos en los términos de la presente Ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autenticación: Proceso de verificar la identidad electrónica del remitente de una comunicación con una petición, determinando de que el usuario sea quien dice ser;

II. Autenticidad: Es la certeza de atribuir la autoría del contenido de un mensaje de datos al firmante, siendo aplicables las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por expresión de voluntad libre de vicios;

III. Autoridad Certificadora: Órgano responsable de coordinar los servicios de certificación, expedir los certificados de firma electrónica avanzada, sello digital o en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como otros servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y el sello digital, en términos del artículo 57 de la presente Ley;

IV. Certificado: Documento que confirma la identidad electrónica del titular de una firma electrónica avanzada o de un sello digital;

V. Certificación: Proceso de autenticación de la identidad electrónica que realiza la Autoridad Certificadora, con base en el cual el titular obtiene su certificado;

VI. Comisión: Comisión Estatal de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria;

VII. Consejo: Consejo Estatal de Gobierno Electrónico;

VIII. Comunicaciones unificadas: El uso de las tecnologías de la información para la comunicación y actos jurídicos que realicen las Dependencias entre ellas mismas;

IX. Conservación: Es el resguardo del mensaje de datos a efecto de que su existencia sea permanente y susceptible de reproducción;

X. Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

XI. Datos abiertos: Son los datos digitales de carácter público que administran las Dependencias y que en términos de las disposiciones aplicables no tienen naturaleza reservada o confidencial y que son accesibles de modo que los particulares pueden reutilizarlos según convenga a sus intereses;

XII. Dependencias: Las Dependencias y organismos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, así como las Dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Municipales;

XIII. Destinatario: Persona física o moral designada por el emisor para recibir el documento electrónico o mensaje de datos;

XIV. Documento electrónico: Todo soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho;

XV. Emisor: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, que actúan en nombre propio o en el de la dependencia o persona a la que representa, al tenor del mensaje de datos o documento electrónico;

XVI. Equivalencia Funcional: Es la equiparación de los efectos jurídicos de los documentos escritos con los mensajes de datos, y de la firma autógrafa con la firma electrónica avanzada;

XVII. Estándares abiertos: Son las especificaciones cuya utilización esté disponible de manera gratuita o que no suponga una dificultad de acceso, y que su uso y aplicación no esté condicionada al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial;

XVIII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de la presente ley, se utilicen en la gestión electrónica de trámites y servicios en el Estado de acuerdo con las disposiciones legales en la materia;

XIX. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

XX. Firma electrónica avanzada: Consiste en el conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, que tiene como propósito identificar al emisor del mismo como autor legítimo de éste, y que permite asegurar la integridad y autenticidad del mensaje o el documento;

XXI. Identidad electrónica: Conjunto de datos con los cuales los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, se han identificado como únicos ante la autoridad certificadora al solicitar su firma electrónica avanzada o sello digital;

XXII. Infraestructura de llave pública: Conjunto de elementos tecnológicos que construyen servicios de confianza sustentados en la relación única entre una llave pública y una llave privada, que se relacionan y son asociados a una persona;

XXIII. Integridad: Es la cualidad de que un mensaje de datos permanezca completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudiera sufrir el medio electrónico que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

XXIV. lnteroperabilidad: Es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que estos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos;

XXV. Ley: Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa;

XXVI. Llave privada: Archivo electrónico en claves criptográficas privadas que se asocian con su llave pública para la creación de su firma electrónica avanzada;

XXVII. Llave pública: Archivo electrónico en clave criptográfica que se utiliza para verificar la firma electrónica avanzada, la cual puede ser de conocimiento público;

XXVIII. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, microondas o de cualquier otra tecnología;

XXIX. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXX. Neutralidad Tecnológica: es el hecho de no privilegiar el uso exclusivo de cierta tecnología;

XXXI. No repudio: Servicio de seguridad por el que es posible probar la participación de las partes en el intercambio de un mensaje de datos o documento electrónico firmado y/o sellado electrónicamente;

XXXII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Gobierno Electrónico del Estado;

XXXIII. Secretaría: Secretaría de Innovación Gubernamental;

XXXIV. SETS: Sistema Electrónico de Trámites y Servicios;

XXXV. Sello Digital: Conjunto de datos electrónicos asociados, mediante los cuales se reconoce la identidad electrónica de los sujetos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley, y cuyo propósito fundamental es identificarlos inequívocamente como autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de su emisión;

XXXVI. Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos o documento electrónico;

XXXVII. Servicio: Función que en cumplimiento de sus atribuciones, corresponde a las Dependencias otorgar a quienes tengan derecho a la misma, cuando estos cumplen con los requisitos que el ordenamiento respectivo establece;

XXXVIII. Sujeto autorizado: Todo servidor público, fedatario público o persona jurídica moral, autorizada para utilizar un sello digital;

XXXIX. Titular: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, a cuyo favor se ha expedido un certificado, y el único que debe tener el resguardo físico y el control sobre su llave privada, ya sea de manera personal o por conducto de los sujetos autorizados;

XL. Trámite: Solicitud o gestión que realizan las personas físicas o morales, con base en un ordenamiento jurídico, ya sea para cumplir una obligación que tiene a su cargo, o bien para obtener información, un beneficio, un servicio o una resolución, y que la autoridad a que se refiere el propio ordenamiento está obligada a resolver en los términos del mismo;

XLI. Unidad: La Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Estarán sujetos a esta Ley:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Órganos Autónomos del Estado;

V. Los Ayuntamientos del Estado;

VI. Las entidades y organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Estatal;

VII. Las entidades y organismos públicos descentralizados de los Municipios del Estado;

VIII. Los Fedatarios Públicos con ejercicio y residencia en el Estado; y

IX. Los particulares que utilicen la firma o medios electrónicos certificados, para la realización de algún trámite ante alguno de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, órganos autónomos o alguna de sus Dependencias y organismos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, así como los organismos autónomos, observarán las disposiciones jurídicas de la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los actos de autoridad para los que la Constitución y las Leyes del Estado exijan una formalidad no susceptible de cumplirse mediante el uso de los medios electrónicos, o que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos, de los particulares o de ambos.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Corresponde al Gobierno del Estado:

I. Establecer las líneas de acción, estrategias y políticas públicas para el uso de las tecnologías de la información y comunicación;

II. Impulsar una política digital estatal en la que se establezcan la inclusión de los sinaloenses en la sociedad de la información y el conocimiento con igualdad de oportunidades, respetando la diversidad y preservando su identidad cultural, centrada en las personas y orientada al desarrollo de la calidad de vida;

III. Integrar los esfuerzos que realizan las entidades públicas, los sectores: productivo y social, fundamentalmente en la educación, la economía los servicios que el gobierno ofrece a la sociedad, la atención a grupos vulnerables, la participación ciudadana, así como la cobertura que el Estado debe ofrecer a la población para tener acceso a las Tecnologías de la Información y la Comunicación;

IV. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica avanzada y sello digital dentro del quehacer gubernamental, así como en los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado;

V. Proporcionar a las micro, pequeñas y medianas empresas, sociedades cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de utilización de firma electrónica avanzada y sello digital;

VI. Establecer las comunicaciones unificadas como un mecanismo que permita la intercomunicación entre las Dependencias y los funcionarios públicos mediante el uso de los medios electrónicos;

VII. Integrar los esfuerzos de las Dependencias del Estado para lograr la interoperabilidad de los sistemas internos con la finalidad de hacer más eficiente la entrega de servicios públicos, además de lograr grandes ahorros e incentivar el cuidado del medio ambiente; y

VIII. Abrir la información que sea pertinente a la ciudadanía, protegiendo siempre los datos reservados y confidenciales, pero impulsando la transparencia y la creación de indicadores de eficiencia que permitan mejorar la toma de decisiones así como la colaboración con la sociedad para mejorar la administración pública.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Designar a la unidad administrativa del Ayuntamiento encargada del gobierno electrónico;

II. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el gobierno electrónico;

III. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación según corresponda, con la Federación, los Estados y Municipios, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

IV. Implementar el gobierno electrónico en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a las personas;

V. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por el Consejo, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos para la introducción de conectividad en los edificios públicos; y

VI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos jurídicos.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados por la presente Ley, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad, integridad, recepción, no repudio y no discriminación.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos, respecto de los datos consignados en esa forma, tendrá el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel, y no alterará las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquier acto jurídico, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Cuando la presente Ley requiera, o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica avanzada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica avanzada que resulte apropiada para los fines a los cuales fue generado o comunicado.

En las actuaciones y trámites a que se refiere la presente Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica avanzada y/o sello digital, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica, podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si el emisor cuenta con la firma electrónica avanzada de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica avanzada será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

La firma electrónica avanzada y/o sello digital, vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.

Todo mensaje de datos o documento electrónico que cuente con firma electrónica avanzada y/o sello digital, y que se haya derivado de actos, procedimientos trámites y/o resoluciones realizados en los términos de la presente Ley, tendrá la misma validez legal que los que se firmen de manera autógrafa y/o se sellen manualmente en documento impreso.



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