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ENCABEZADO


CONVENIO NUMERO 134 RELATIVO A LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA GENTE DE MAR

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 21 de enero de 1975.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




RATIFICACIÓN Y DEPÓSITO


Que fue ratificado por mí el día diecinueve del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación respectivo en poder del Director General de la Organización Internacional del Trabajo, el día veintiséis del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro.




PROMULGACIÓN


En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para su debida observancia promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


LA LICENCIADA MARIA EMILIA TELLEZ, OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:

Que en los Archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio 134 relativo a la Prevención de los Accidentes del Trabajo de la Gente del Mar, adoptado el 30 de octubre de 1970, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Quincuagésima Quinta Reunión, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza, cuyo texto y forma en español son las siguientes:




APROBACIÓN


Que el anterior Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día trece del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día doce del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.




ADOPCIÓN


Que el día treinta del mes de octubre del año mil novecientos setenta fue adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su Quincuagésima Quinta Reunión, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el Convenio 134 relativo a la Prevención de los Accidentes del Trabajo de la Gente de Mar, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada anexa.




PREÁMBULO


CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO 134

CONVENIO RELATIVO A LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA GENTE DE MAR

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 14 de octubre de 1970 en su quincuagésima quinta reunión;

Después de haber tomado nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo aplicables al trabajo a bordo de los buques en puerto y en el mar, y relacionadas con la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, en particular las de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926; las de la Recomendación sobre la prevención de los accidentes del trabajo, 1929; las del Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932; las del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946, y las del Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963;

Después de haber tomado nota de las disposiciones de la Convención sobre la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, y de los reglamentos anexos a la Convención internacional sobre las líneas de carga, revisada en 1966, que establecen ciertas medidas de seguridad que deben adoptarse a bordo de los buques para proteger a las personas ocupadas en los mismos;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prevención de acidentes (sic) a bordo de los buques en puerto y en el mar, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;

Después de haber tomado nota de que, para que se apliquen eficazmente las medidas adoptadas en materia de prevención de accidentes a bordo de los buques, es importante que se mantenga una estrecha cooperación, en sus respectivas esferas de competencia entre la Organización Internacional del Trabajo y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y

Después de haber tomado nota de que las siguientes normas se han elaborado, por consiguiente, con la cooperación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y de que se tiene la intención de lograr su cooperación permanente en la aplicación de dichas normas, adopta, con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970;




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "gente de mar" se aplica a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado habitualmente a la navegación marítima.

2. En caso de que surgieran dudas sobre si alguna categoría de personas debe o no considerarse como gente de mar a los efectos del presente Convenio, la cuestión se resolverá por la autoridad competente de cada país, previa consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas.

3. A los efectos del presente Convenio, la expresión "accidentes del trabajo" se aplica a los accidentes sobrevenidos a la gente de mar a causa o con ocasión de su empleo.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

1. La autoridad competente de cada país marítimo deberá adoptar las medidas necesarias para que los accidentes del trabajo se notifiquen y estudien en forma apropiada así como para asegurar la compilación y análisis de estadísticas detalladas de tales accidentes.

2. Todos los accidentes del trabajo deberán notificarse, y las estadísticas no deberán limitarse a los accidentes mortales o a los accidentes que afectan al propio buque.

3. Las estadísticas habrán de registrar el número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en qué parte del buque -por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales- y en qué lugar -por ejemplo, en el mar o en el puerto- ocurre el accidente.

4. La autoridad competente habrá de proceder a una investigación de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros acidentes (sic) que determine la legislación nacional.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

Con miras a disponer de una base sólida para la prevención de accidentes del trabajo Imputables a riesgos propios del empleo marítimo, deberán emprenderse investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas.



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