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ENCABEZADO


CONVENCION DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 18 de julio de 1955.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el 2 de junio de 1934 se firmó en la ciudad de Londres, Inglaterra, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, la revisión de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, revisada en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, y en La Haya el 6 de noviembre de 1925, cuyo texto en español y cuya forma son los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION DE PARIS

para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, revisada en Bruselas el 14 de diciembre de 1883, revisada en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925 y en Londres el 2 de junio de 1934.




ARTÍCULO 1


Artículo 1

(1) Los países a los que se aplica la presente Convención se constituyen en la situación de Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.

(2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

(3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

(4) En las patentes de invención se comprenden las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como las patentes de importación, las patentes de perfeccionamiento, las patentes y los certificados de adición, etc.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

(1) Los súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los otros países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a los nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por la presente Convención. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos, bajo reserva del cumplimiento de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

(2) Sin embargo, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

(3) Están expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección del domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.




ARTÍCULO 3


Artículo 3

Están asimilados a los súbditos de los países de la Unión los súbditos de los países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.




ARTÍCULO 4


Artículo 4

A.- (1) El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio en alguno de los países de la Unión, o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países de un derecho de prioridad durante los plazos fijados a continuación.

(2) Se reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo depósito que tenga el valor de un depósito nacional regular en virtud de la ley interior de cada país de la Unión o de tratados internacionales concluidos entre varios países de la Unión.

B.- En consecuencia, el depósito efectuado ulteriormente en alguno de los otros países de la Unión, antes de la expiración de este plazo, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, sea, principalmente, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por los terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad están reservados por efecto de la legislación interior de cada país de la Unión.

C.- (1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de 12 meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de 6 meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

(2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

(3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

D.- (1) El que quiera hacer uso de la prioridad de un depósito anterior está obligado a hacer una aclaración indicando la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará en qué momento lo más tarde deberá ser efectuada esta declaración.

(2) Estas indicaciones se mencionarán en las publicaciones de la administración competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a las descripciones relativas a ellas.

(3) Los países de la Unión podrán exigir del que hace una declaración de prioridad la producción de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada de conformidad por la Administración que haya recibido esta solicitud, será dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud anterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por esta Administración y de una traducción.

(4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

(5) Ulteriormente podrán ser exigidas otras justificaciones.

E.- (1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

(2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

F.- Ningún país de la Unión podrá rechazar una solicitud de patente a causa de que contiene reivindicación de prioridades múltiples a condición de que haya unidad de invención según la ley del país.

G.- Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en varias solicitudes parciales conservando, como fecha de cada una, la fecha de la solicitud inicial y, si hay lugar a ello, el beneficio del derecho de prioridad.

H.- La prioridad no podrá ser rechazada por causa de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuran entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud dirigida al país de origen siempre que el conjunto de las piezas de la solicitud revele de manera precisa los (sic) dichos elementos.




ARTÍCULO 4 BIS


Artículo 4 bis

(1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los súbditos de la Unión serán iindependientes (sic) de las patentes obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

(2) Esta disposición debe ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y de caducidad como desde el punto de visita de la duración normal.

(3) Se aplica la misma a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

(4) Ocurrirá lo mismo en el caso de adhesión de un nuevo país para las patentes existentes en ambas partes en el momento de la adhesión.

(5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán en los diferentes países de la Unión de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o expedidas sin el beneficio de prioridad.




ARTÍCULO 4 TER


Artículo 4 ter

El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.




ARTÍCULO 5


Artículo 5

A.- (1) La introducción por el titular de la patente en el país donde la patente ha sido expedida de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no entrañará la caducidad.

(2) Sin embargo, cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar las medidas legislativas necesarias para prevenir los abusos que pudieren resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

(3) Estas medidas no podrán prever la caducidad de la patente más que cuando la concesión de licencias obligatorias no es suficiente para prevenir estos abusos.

(4) En todo caso, la concesión de licencia obligatoria no podrá ser exigida antes de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la expedición de la patente, y esta licencia no podrá ser concedida más que si el titular de la patente no justifica excusas legítimas. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá ser admitida antes de la expiración de dos años a contar de la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria.

(5) Las disposiciones que preceden serán aplicables bajo reserva de las modificaciones necesarias, a los modelos de utilidad.

B.- La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser atacada por una caducidad cualquiera, sea por defecto de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que son protegidos.

C.- (1) Si en un país fuere necesaria la utilización de la marca registrada, el registro sólo podrá ser anulado después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

(2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por su propietario, bajo una forma diferente, debido a elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no entrañará la invalidación del registro ni disminuirá la protección concedida a la marca.

(3) El empleo simultáneo de la misma marca, sobre productos idénticos o similares por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, siempre que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D.- Ningún signo o mención de la patente, del modelo de utilidad, del registro de la marca de fábrica o de cogirá (sic) se coloque sobre el producto para el reconocimiento del mercio (sic) o del depósito del dibujo o modelo industrial se exi (sic) derecho.



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