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ENCABEZADO


ACTA DE REVISION DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Acta publicada en la Sección Primera el Diario Oficial de la Federación, el sábado 11 de julio de 1964.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que en la la (sic) ciudad de Lisboa el día treinta y uno del mes de octubre del año de mil novecientos cincuenta y ocho, fue suscrita el Acta de Revisión del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, revisado en Bruselas el catorce de diciembre de mil novecientos en Washington el dos de junio de mil novecientos once, en La Haya el seis de noviembre de mil novedientos (sic) veinticinco en Londres el dos de junio de mil novecientos treinta y cuatro; cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


Que la anterior Acta de Revisión fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veintiséis del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y dos, según decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día treinta y uno del mismo mes y año.




RATIFICACIÓN Y DEPÓSITO


Que fue aceptada por mí el día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y tres, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Adhesión respectivo ante el Gobierno de la Confederación Suiza, el día veintiuno del mes de febrero del presente año.




PROMULGACIÓN


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de abril del año de mil novecientos sesenta y cuatro.- Adolfo López Mateos.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Gorostiza.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


Carlos Darío Ojeda, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, certifica:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Acta de Revisión del treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya, el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958.

La República Federal de Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Estados Unidos del Brasil, República Popular de Bulgaria, Canadá, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, España, los Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Popular Húngara, Indonesia, Irlanda, Israel, Italia, el Japón, Lichtenstein, Luxemburgo, Marruecos, México, Mónaco, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, República Popular de Polonia, Portugal, República Popular Rumana, Federación de Rodesia y Niasalandia, Suecia, Suiza, República Checoslovaca, Turquía, Unión Sudafricana, Vietnam y la República Federal de Yugoslavia.

Igualmente deseosos de proteger en forma tan eficaz y uniforme como sea posible los derechos de propiedad industrial,

Juzgan útil introducir determinadas modificaciones y adiciones en el Convenio Internacional de 20 de marzo de 1883 relativo a la creación de una Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925 y en Londres el 2 de junio de 1934.

Resuelven hacerse representar en la Conferencia Diplomática que se celebra en Lisboa del 6 al 31 de octubre de 1958.

Y convienen en lo siguiente:

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya, el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958.




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

(1) Los países a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

(2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

(3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

(4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

(1) Los súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a los nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstas y el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

(2) En todo caso, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para gozar de algunos de los derechos de propiedad industrial.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

(3) (sic) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección del domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

Quedan asimilados a los súbditos de los países de la Unión de los súbditos de los países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales en el territorio de alguno de los países de la Unión.



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