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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS FABRICAS AUTOMATICAS DE VIDRIO

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto de Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 26 de abril de 1938.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


Que en la Decimaoctava Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se efectuó en Ginebra, Suiza, del cuatro al veintitrés de junio de mil novecientos treinta y cuatro, fue adoptado un Proyecto de Convenio relativo a las horas de trabajo en las fábricas automáticas de vidrio, cuyos texto traducido al español y forma, son los siguientes:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS FABRICAS AUTOMATICAS DE VIDRIO

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1934, en su decimaoctava reunión,

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la duración del trabajo en las fábricas automáticas de vidrio, cuestión que constituye el tercer punto de la orden del día de la reunión,

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente proyecto de convenio que será denominado: "Convenio de las fábricas de vidrio, 1934".




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

1. El presente convenio se aplica a las personas que trabajen, por equipos sucesivos en operaciones necesariamente continuas, en las fábricas de vidrio que produzcan, mediante el empleo de máquinas automáticas, vidrio continuo para ventanas o vidrio de características similares y que sólo difiera del primero en su espesor y otras dimensiones.

2. Se considera como operación necesariamente continua toda operación que, por el carácter automático y continuo de la alimentación en vidrio fundido de las máquinas y del funcionamiento de éstas, se efectúe necesariamente sin interrupción alguna en el transcurso del día, de la noche y de la semana.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

1. Las personas a que se aplica el presente convenio deberán estar ocupadas según un sistema de trabajo que comprenda, por lo menos, cuatro equipos.

2. El número de horas de trabajo de dichas personas no podrá exceder, en promedio, de cuarenta y dos horas por semana.

3. Este promedio se calculará sobre un período que no exceda de cuatro semanas.

4. La duración de cada turno no podrá exceder de ocho horas.

5. El intervalo de descanso entre dos turnos de un mismo equipo no podrá ser inferior a dieciséis horas. Sin embargo, este intervalo podrá ser reducido, en caso necesario, al hacerse el cambio periódico del horario de los equipos.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

1. Las limitaciones previstas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, podrán ser rebasadas y el intervalo de descanso previsto en el apartado 5 podrá reducirse, pero únicamente en la medida indispensable para evitar una grave perturbación en la marcha normal del establecimiento:

a). En caso de accidente ocurrido o inminente, en caso de trabajos urgentes que hayan de efectuarse en las máquinas o en el utillaje o en caso de fuerza mayor;

b). Para compensar la ausencia imprevista de una o varias personas de un equipo.

2. Las horas extraordinarias efectuadas, en virtud de lo que dispone el presente artículo serán compensadas en las condiciones que determinará la legislación nacional, o bien mediante acuerdo entre las organizaciones patronales y de trabajadores interesadas.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio, cada patrono deberá:

a). Anunciar por medio de carteles, fijados en sitio visible en el establecimiento u otro lugar adecuado, o por todo otro procedimiento aprobado por la autoridad competente, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;

b). No modificar el horario así anunciado sin previa aprobación de la autoridad competente, en cuanto al nuevo horario y al modo de anunciarlo;

c). Llevar un registro, según modelo aprobado por la autoridad competente, de las horas extraordinarias efectuadas en virtud del artículo 3, así como de la compensación concedida por dichas horas extraordinarias.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

El presente convenio sólo obligará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el Secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el Secretario general las ratificaciones de dos miembros.

En los sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

Tan pronto como hayan sido registradas en las Secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la Organización.



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