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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE OCTUBRE DE 2018.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 17 de septiembre de 2016.

Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 0384

Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Decreta

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

[…]

Con esta armonización en materia de derechos humanos de las mujeres, avanzamos en el alcance del fin último que es erradicar todas las formas de violencia en nuestra sociedad, especialmente la que afecta gravemente a las mujeres, a fin de que logren alcanzar un desarrollo humano acorde a su dignidad y alto valor personal en igualdad, libertad y armonía para lograr sus objetivos de vida.


ÚNICO. Se EXPIDE la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general. Tiene por objeto regular las acciones de coordinación del Estado con la Federación, y los municipios, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en concordancia a lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la competencia y atribuciones que la misma le otorga, así como establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2°. Para efectos de la interpretación de la presente Ley, se entiende por:

I. Acciones afirmativas: las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
I BIS. Agravio Comparado: el daño, menoscabo, no reconocimiento, impedimento de goce o ejercicio de los derechos de las mujeres, a causa de la sola vigencia o aplicación de una norma o política pública, que transgrede sus derechos humanos, que puede actualizarse cuando un ordenamiento jurídico vigente y/o política pública contenga alguno de los siguientes supuestos:

a) Que contenga distinciones, restricciones o disposiciones específicas que discriminen a las mujeres y las niñas, siempre y cuando no cumplan con los principios de igualdad, legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

b) Que propicie o incremente la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres, al brindar un trato desigual frente al acceso y ejercicio de los derechos humanos universales.

c) Que contravenga o no cumpla con los estándares establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos.

d) Que el resultado discrimine o profundice la desigualdad entre mujeres y hombres;

II. Agresor: la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

III. Derechos humanos de las mujeres: los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos de la Niñez; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales en la materia;

IV. Empoderamiento: el proceso mediante el cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, que se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

V. Equidad: el principio que busca alcanzar la justicia social con responsabilidad, mediante la valoración de la individualidad, considerando las diferencias existentes entre personas y grupos, para establecer mecanismos que les permitan alcanzar la igualdad, desde sus diversas circunstancias y características;

VI. Igualdad: el principio que establece el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin discriminación por condiciones de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, o cualesquiera otra situación de las personas;

VII. Instituto: el Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí;

VIII. Ley General: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

IX. Mujeres en condición de vulnerabilidad: aquéllas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;

X. No discriminación: el derecho de toda persona a ser tratada de manera equitativa, sin exclusión, distinción o restricción arbitrarias, de tal modo que se le haga imposible el aprovechamiento de sus derechos y libertades fundamentales, y el libre acceso a las oportunidades socialmente disponibles;

XI. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, y promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos, y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XII. Programa: el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XIII. Sistema Estatal: el Sistema Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XIV. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XV. Víctima: la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

XVI. Víctima indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres, y

XVII. Violencia contra las Mujeres: cualquier acción u omisión no accidental que perjudique a las mujeres, basada en su género, que les cause daño psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3°. Para efecto de la aplicación de los programas y acciones del Estado y los municipios, que deriven del cumplimiento de la presente Ley y del Programa Estatal, así como para la interpretación de este Ordenamiento, se entiende que los tipos de violencia que se presentan contra las mujeres son:

l. Violencia contra los derechos reproductivos: toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia;

II. Violencia docente: las conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros;

III. Violencia económica: toda acción u omisión del agresor que afecta la situación económica de la víctima;

IV. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres;

V. Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, y que puede provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)
V BIS. Violencia Institucional: actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El estado y los municipios tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental en el ámbito de sus competencias, de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el estado y los municipios deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
VI. Violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia, sus oportunidades de ascenso o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la solicitud o requerimiento de presentar certificado médico de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo o para el ejercicio o disfrute de cualquier otro derecho laboral, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género;

VII. Violencia obstétrica: es todo abuso, acción u omisión intencional, negligente y dolosa que lleve a cabo el personal de salud, de manera directa o indirecta, que dañe, denigre, discrimine, o de un trato deshumanizado a las mujeres durante el embarazo, parto o puerperio; que tenga como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad. Puede expresarse en:

a) Prácticas que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer, como la esterilización forzada.

b) Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas.

c) No propiciar el apego precoz del niño con la madre, sin causa médica justificada.

d) Alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo, mediante su patologización, abuso de medicación, uso de técnicas de aceleración, sin que ellas sean necesarias.

e) Practicar el parto vía cesárea sin autorización de la madre cuando existan condiciones para el parto natural;

VIII. Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la situación patrimonial de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IX. Violencia política: cualquier acción u omisión cometida por una o varias personas, o servidores públicos, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico, o sexual, en contra de una o varias mujeres, y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender, o impedir el ejercicio de sus derechos ciudadanos y político-electorales, o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad. Puede expresarse en:

a) La imposición por estereotipos de género y la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.

b) La asignación de responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político-pública.

c) Proporcionar a las mujeres candidatas, o autoridades electas o designadas, información falsa, errada, o imprecisa que ocasione una competencia desigual, o induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político-públicas.

d) Evitar por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas a una función pública, asistan a la toma de protesta de su encargo, así como a las sesiones ordinarias o extraordinarias, o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.

e) Proporcionar al Instituto Nacional Electoral, datos falsos o información incompleta de la identidad, o sexo de la persona candidata.

f) Divulgar o revelar información personal y privada de las mujeres candidatas, electas, designadas, o en ejercicio de sus funciones político-públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos, y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan;

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
g) Cualquier conducta que implique amenazas, difamación, desprestigio, burlas, ofensas, insultos, descalificación, calumnias, hostigamiento, acoso, hostigamiento sexual, acoso sexual, presión, persecución, coacción, vejación, discriminación, o privación de la libertad, sin importar el medio utilizado, encaminada a la limitación o restricción del ejercicio de la función político-pública, o del ejercicio de derechos ciudadanos para ocupar cargos públicos y/o ejercer funciones públicas.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
h) Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales, o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
i) Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
j) Difundir información falsa relativa a las funciones político-públicas, con el objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
k) Impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de licencia justificada.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
l) Restringir o impedir el uso de acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos, o evitar el cumplimiento de las resoluciones correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
m) Imponer sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo sus derechos políticos.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
n) Discriminar a las mujeres electas, designadas o en el ejercicio de la función político-pública, por encontrarse en estado de embarazo, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos sociales reconocidos por ley o los que le correspondan.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
ñ) Presionar o inducir a las mujeres en el ejercicio de la función político-pública a renunciar a su encargo;

X. Violencia psicológica: todo acto u omisión que daña la estabilidad psicológica y que conlleva a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

XI. Violencia sexual: cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual e integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
XII. Violencia en el noviazgo: todo acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o dañar a las mujeres, durante o después de una relación de noviazgo. Para los efectos de esta fracción por noviazgo se entiende: la relación sentimental voluntaria entre dos personas por tiempo indefinido, más allá de la amistad;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
XIII. Violencia contra el derecho a la libre elección de cónyuge o pareja: toda acción u omisión, sea o no por conveniencia, tradición, costumbre, o práctica cultural, que limite, vulnere o restrinja el derecho de las mujeres a elegir libre, informada y voluntariamente a su cónyuge o pareja, y

XIV. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4°. Para llevar a cabo las acciones y programas que deriven del cumplimiento de esta Ley, las diversas autoridades e instituciones obligadas, deberán considerar que la violencia contra las mujeres se presenta en los siguientes ámbitos:

l. De las instituciones públicas: los actos u omisiones de las y los servidores públicos que discriminen o tengan como fin o resultado dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso a las políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia;

II. Familiar: todos aquéllos actos abusivos de poder u omisión intencional dirigidos a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, realizadas por el agresor que tiene o ha tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato, o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho con ésta;

III. Laboral y docente: todo acto u omisión ejercida en abuso de poder por personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, que daña su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad, que impide su desarrollo y atenta contra la igualdad;

IV. Mediático o publicitario: toda publicación de mensajes e imágenes estereotipados que, a través de cualquier medio de comunicación o publicidad, ya sea impresos, o electrónicos, de manera directa o indirecta, promuevan la explotación de mujeres, niñas y adolescentes, atenten contra su dignidad y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres, por lo que se prohíbe la difusión de dichas publicaciones. La observancia de la presente disposición será vigilada por las autoridades competentes, y

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
V. Comunitario: los actos u omisiones, individuales o colectivos, que transgreden o limiten los derechos fundamentales de las mujeres, sobre todo aquellas en condición de vulnerabilidad, y que propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en lugares públicos o de acceso público.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 5°. La protección y asistencia a las mujeres víctimas o en situación de riesgo de violencia, tiene por objeto promover su desarrollo integral, empoderamiento y participación en todos los niveles de la vida privada, económica, política, laboral, profesional, académica, cultural y social.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6°. Los derechos de las mujeres, protegidos por esta Ley son:

l. La vida;

II. La libertad;

III. La igualdad;

IV. La equidad;

V. La no discriminación;

VI. La privacidad;

VII. La integridad física, psicoemocional y sexual, y

VIII. El patrimonio.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7°. Las mujeres víctimas de violencia tendrán derecho a:

l. Ser tratadas con respeto a su integridad y derechos humanos;

II. Gozar del ejercicio pleno de sus derechos;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
III. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, su libertad o seguridad o la de las víctimas indirectas, en los términos de la Ley General de Víctimas; Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí; Ley para la Proteccion de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el Estado de San Luis Potosí, y demás disposiciones legales aplicables;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2018)
III BIS. Ser informadas cuando su agresor, encontrándose en prisión preventiva o compurgando una pena, alcance su libertad; lo anterior a efecto de contar con las medidas de protección correspondientes;

IV. Recibir las medidas de protección que procedan cuando se trate de asuntos del orden penal y que contempla la Ley de Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal;

V. Recibir la reparación por el daño que se les haya ocasionado, en términos de lo previsto en la Ley de Víctimas para el Estado, y demás disposiciones legales aplicables;

VI. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;

VII. Recibir asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;

VIII. Recibir información, atención y acompañamiento médico, jurídico y psicológico;

IX. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en los refugios destinados para tal fin. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en refugios especializados;

X. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

XI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración e impartición de justicia;

XII. No ser revictimizadas;

XIII. Acceder a la atención integral, multidiciplinaria (sic), trasversal y bajo el mismo techo en los centros de justicia para las mujeres;

XIV. Recibir información en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el progreso de los trámites judiciales y administrativos, y

XV. Ser protegidas en su identidad, la de su familia y sus datos personales.



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