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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO SOBRE VACACIONES ANUALES PAGADAS

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 21 de abril de 1938.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


Que en la Vigésima Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se efectuó en Ginebra, Suiza, del cuatro al veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, fue adoptado un Proyecto de Convenio sobre Vacaciones Anuales Pagadas, cuyos texto, traducido al español y forma, son los siguientes:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO SOBRE VACACIONES ANUALES PAGADAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida en dicha ciudad el 4 de junio de 1936, en su vigésima reunión,

Después de haber resuelto aprobar varias proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto de la orden del día de la reunión,

Después de haber resuelto que dichas proposiciones tomarían la forma de un proyecto de Convenio Internacional, adopta, hoy día vigésimo cuarto de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente proyecto de Convenio que llevará el nombre de Convenio sobre Vacaciones Anuales Pagadas, 1936:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

1.- El presente Convenio se aplicará al personal empleado en las siguientes empresas y establecimientos, ya sean públicos o privados:

a). Empresas en las cuales sean manufacturados, modificados, limpiados, reparados, decorados, acabados, preparados para la venta, destruidos o fraccionados productos o en las cuales las materias sufran una transformación, inclusive las empresas de construcción de barcos, así como las empresas de producción, de transformación y de transmisión de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

b). Empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación, reparación o demolición de las siguientes obras:

Edificios,

Ferrocarriles,

Tranvías,

Aeropuertos,

Puertos,

Muelles,

Diques,

Escolleras,

Obras de protección contra la acción de las corrientes de agua y el mar,

Canales,

Instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea,

Carreteras,

Túneles,

Puentes,

Viaductos,

Atarjeas colectoras,

Atarjeas ordinarias,

Pozos,

Instalaciones para irrigación y drenaje,

Instalaciones de telecomunicación,

Instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas,

Oleoductos,

Instalaciones de distribución de agua,

Así como las empresas que se dediquen a otros trabajos similares y a los trabajos de preparación o de fundación que precedan a los trabajos de preparación o de fundación que precedan a los trabajos arriba citados;

c). Empresas de transportes de personas o de mercancías por carretera o por ferrocarril, por vías de agua interiores o por aire, inclusive el manejo de las mercancías en los muelles, diques, dársenas, almacenes o aeropuertos;

d). Minas, canteras e industrias extractivas de cualquier índole;

e). Establecimientos comerciales, inclusive los correos y los servicios de telecomunicación;

f). Establecimientos y administraciones cuyo funcionamiento estriba esencialmente en un trabajo de oficina;

g). Empresas de prensa;

h). Establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la hospitalización de los enfermos, de los lisiados, de los indigentes o de los alienados;

i). Hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, clubs, cafés y demás establecimientos en donde se sirvan alimentos;

j). Empresas de espectáculos y de diversiones;

k). Establecimientos que tengan un carácter a la vez comercial e industrial y que no correspondan enteramente a una de las categorías anteriores.

2.- En cada país la autoridad competente deberá, después de consultar las principales organizaciones patronales y obreras interesadas, si existieren, determinar la línea de demarcación entre las empresas y establecimientos mencionados en el párrafo anterior y aquellos que no son considerados por el presente Convenio.

3.- En cada país, la autoridad competente podrá eximir de la aplicación del presente Convenio:

a). A las personas ocupadas en las empresas o establecimientos en los que sólo trabajen miembros de la familia del patrón;

b). A las personas ocupadas en las administraciones públicas cuyas condiciones de empleo den derecho a unas vacaciones anuales pagadas, de una duración cuando menos igual a la de las vacaciones previstas por el presente Convenio.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

1.- Toda persona a la cual se aplique el presente Convenio, tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas, comprendiendo por lo menos seis días hábiles.

2.- Las personas menores de dieciséis años de edad, incluso los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas que comprendan por lo menos doce días laborables.

3.- No se contarán en las vacaciones anuales pagadas:

a). Los días de fiesta oficiales o de costumbre;

b). Las interrupciones del trabajo debidas a enfermedades.

4.- La legislación nacional podrá autorizar, a título de excepción, el fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas, pero solamente en lo que concierne a la parte de las vacaciones que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.

5.- La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, según modalidades que sean fijadas por la legislación nacional.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

Toda persona que tome unas vacaciones en virtud del artículo 2 del presente Convenio, deberá recibir durante todo el período de dichas vacaciones:

a). Ya sea su remuneración habitual, calculada de una manera que debe ser fijada por la legislación nacional, aumentada con el equivalente de su remuneración en especie, si es que existe alguna;

b). Ya sea una remuneración fijada por convenio colectivo.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

Todo acuerdo referente al abandono al derecho de vacaciones anuales pagadas o a la renuncia a dichas vacaciones, deberá considerarse como nulo.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

La legislación nacional podrá prever que todo (sic) persona que emprenda un trabajo retribuido durante el período de sus vacaciones anuales pagadas, podrá ser privada de su remuneración por toda la duración de dichas vacaciones.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

Toda persona despedida por una causa imputable al patrón, antes de haber tomado unas vacaciones que le sean debidas, deberá recibir por cada día de vacaciones debido en virtud del presente Convenio, el monto de la remuneración prevista en el artículo 3.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

Con el objeto de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada patrón deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:

a). La fecha de entrada en servicio de las personas empleadas por él y la duración de las vacaciones anuales pagadas, a las que cada una de ellas tenga derecho;

b). Las fechas en las cuales las vacaciones anuales pagadas son tomadas por cada persona;

c). La remuneración recibida por cada persona por la duración de sus vacaciones anuales pagadas.



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