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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 12 DE DICIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el miércoles 4 de Mayo de 2016.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2347

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


Capítulo I

Objeto de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur. El presente ordenamiento contempla los principios y bases establecidos en el apartado "A" del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el apartado "B" del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

Tiene por objeto establecer los principios, bases y procedimientos para garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la información pública en posesión de cualquier Autoridad, Órgano y Organismos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios, Órganos Autónomos, Partidos Políticos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito Estatal y Municipal; así como transparentar el ejercicio de la función pública, promover, mejorar, ampliar y consolidar la participación ciudadana en los asuntos públicos y de gobierno.

El derecho fundamental a la información pública comprende la facultad de las personas para solicitar, difundir, investigar y recabar información pública.

Los sujetos obligados deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto, los recursos que permitan dar cumplimiento y garanticen las acciones establecidas por la presente Ley. El Congreso del Estado verificará que en los presupuestos de los sujetos obligados que por competencia constitucional tiene la obligación de aprobar, se destinen los recursos necesarios para el debido cumplimiento de esta Ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; favoreciendo en todo tiempo los principios pro persona y de máxima publicidad.

El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para cumplir con su objeto, esta Ley:

I. Proveerá lo necesario para garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública mediante procedimientos informales, sencillos, prontos, eficaces, expeditos y progresivos;

II. Garantizará los mecanismos que permitan transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

III. Promoverá, fomentará y difundirá la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región del Estado;

IV. Proveerá lo necesario para la debida gestión, administración, conservación y preservación de los archivos administrativos y la documentación en poder de los sujetos obligados para garantizar el acceso a la información pública;

V. Contribuirá a la consolidación de la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

VI. Regulará la organización y funcionamiento del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur;

VII. Establecerá las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VIII. Propiciará la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia;

IX. Establecerá los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan;

X. Regulará los recursos de revisión, denuncia, inconformidad y atracción, y

XI. Garantizará que la reproducción de la información en elementos físicos o técnicos, tengan un costo directamente relacionado con el material empleado, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur.




CAPÍTULO II


Capítulo II

Catálogo de Definiciones




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Por información pública se entenderá como toda información que generen, posean o administren los sujetos obligados y cualquier autoridad, como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene; la cual está contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que surja con posterioridad.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Consejo General del Instituto;

II. Comité de Transparencia: El Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

III. Consejo Consultivo: Órgano Colegiado y plural, integrado conforme a la presente Ley;

IV. Consejo General: Órgano Colegiado de Administración y Dirección del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur;

(REFORMADA, B.O. 20 DE ABRIL DE 2017)
V. Comisión de Transparencia: La Comisión Permanente de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado;

VI. Congreso del Estado: El Congreso del Estado de Baja California Sur;

VII. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable;

VIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

IX. Días: Días hábiles;

X. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

XI. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

XII. Documento Electrónico: Información que puede constituir un documento, archivada o almacenada en un soporte electrónico, en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento;

XIII. Expediente Electrónico: Es el conjunto de documentos electrónicos cuyo contenido y estructura permiten identificarlos como documentos de archivo que aseguran la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que contienen;

XIV. Indicadores de Gestión: La información numérica o gráfica que permite evaluar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento del grado de ejecución de las actividades, la asignación y el uso de recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y programas; así como, los planes gubernamentales de los sujetos obligados en una dimensión de mediano y largo plazo;

XV. Indicador de Resultados: La información que permita evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, indicando los beneficios obtenidos, de acuerdo a los resultados de la gestión;

XVI. Información: La contenida en los documentos o documentos electrónicos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título o medio;

XVII. Información Pública de Oficio: La información que los sujetos obligados deben difundir, actualizar y poner a disposición del público en medios electrónicos de manera proactiva, sin que medie solicitud de por medio;

XVIII. Información Confidencial: La información en posesión de los sujetos obligados, que refiera a la vida privada y/o los datos personales, por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto en aquellos casos en que así lo contemple la presente Ley;

XIX. Información Reservada: La información pública que por razones de interés público sea excepcionalmente restringido el acceso de manera temporal, de conformidad con el Título Sexto de la Ley;

XX. Instituto: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur;

XXI. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

XXII. Interés Público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevarán a cabo los sujetos obligados;

XXIII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur;

XXIV. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XXV. Órgano de Control Interno: La instancia correspondiente de los sujetos obligados que investigan y sancionan las responsabilidades;

XXVI. Página de Internet: Documento que permite almacenar, difundir o transmitir documentos, datos o información; de tal forma que este documento pueda ser consultado por cualquier persona que se conecte a esta red mundial de comunicaciones.

XXVII. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en la Ley;

XXVIII. Plataforma Nacional de Transparencia: Lo señalado en los artículos 49 y 50 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XXIX. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas y sujetos obligados;

XXX. Prueba de Daño: Carga de los sujetos obligados de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;

XXXI. Redes Sociales: Formas de comunicación electrónica por medio de comunidades virtuales con objeto de compartir información, ideas, mensajes personales, fotografías, videos y diversos contenidos;

XXXII. Reglamento: Reglamento Interior del Instituto;

XXXIII. Servidor Público: Los representantes de elección popular, los miembros de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, los integrantes de organismos públicos autónomos, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las entidades públicas;

XXXIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, regulado en el Título Segundo, Capítulo I, de la Ley General;

XXXV. Sujetos Obligados: Los señalados en el artículo 22 de esta Ley;

XXXVI. Unidad: La Unidad de Transparencia de los sujetos obligados;

XXXVII. Versiones Públicas: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información clasificada como reservada o la confidencial.




CAPÍTULO III


Capítulo III

De los Principios Generales en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública



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