Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGOR A LOS CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.]



LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE 2016.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el jueves 21 de abril de 2016.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 474 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO: No. 474


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


Capítulo I

Objeto de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto desarrollar lo dispuesto por el Apartado A del artículo 6 de la Constitución Federal; la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el apartado C del artículo 7 de la Constitución Local.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- El derecho humano de acceso a la información, comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establece en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y esta Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Desarrollar procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos para garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública que genere o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información completa y actualizada que generan, administran o posean los sujetos obligados.

III.- Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

IV.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a la ciudadanía, a través de la generación y publicación de información sobre su indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa, veraz, oportuna, y comprensible.

V.- Promover la generación y consolidación de una cultura de transparencia y rendición de cuentas en la ciudadanía y los servidores públicos.

VI.- Regular el proceso del recurso de revisión, el procedimiento de denuncia y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

VII.- Regular las demás instituciones que se contienen en esta Ley.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.- Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos.

II.- Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que están previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes.

III.- Comisionados: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

IV.- Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 53 de la presente Ley.

V.- Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la Ley General.

VI.- Datos Personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.

VII.- Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a.- Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b.- Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c.- Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d.- No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e.- Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f.- Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g.- Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h.- Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i.- En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j.- De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

VIII.- Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

IX.- Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados.

X.- Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios.

XI.- Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse.

XII.- Información Confidencial: La información en posesión de los sujetos obligados que refiera a datos personales; la que se refiere a los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a entregarla con ese carácter; por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto en aquellos casos en que así lo contemple la Ley General y la presente Ley.

XIII.- Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados.

XIV.- Información Pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados, con excepción de la que tenga el carácter de confidencial.

XV.- Información Reservada: La información pública a la que por razones de interés público excepcionalmente se ha restringido el acceso de manera temporal, de conformidad con el Título Quinto de esta Ley.

XVI.- INAI: Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

XVII.- Instituto: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Baja California.

XVIII.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

XIX.- Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

XX.- Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXI.- Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia.

XXII.- Prueba de daño: Obligación de los sujetos obligados de demostrar de manera fundada y motivada, que la divulgación de información lesiona el bien jurídico tutelado, y que el daño que puede producirse con la publicidad de ésta es mayor que el interés de conocerla.

XXIII.- Sistema Nacional.- Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

XXIV.- Sujetos obligados: Los señalados en el artículo 15 de esta Ley.

XXV.- Unidad de Transparencia: Instancia a la que se hace referencia en el artículo 55 de la presente Ley.

XXVI.- Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución del Estado, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.




CAPÍTULO II


Capítulo II

De los Principios Generales




SECCIÓN PRIMERA


Sección Primera

De los Principios Rectores del Instituto



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