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ENCABEZADO


CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION AJENA

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 19 de junio de 1956.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se firmó en la ciudad de Ginebra, Suiza, un convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, cuyo texto en español y cuya forma son los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION AJENA.

PREAMBULO

Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.

Considerando que, con respecto a la represión de la trata de mujeres y niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales:

1.- Acuerdo Internacional del 18 de mayo de 1904 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948.

2.- Convenio Internacional del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el precitado Protocolo.

3.- Convenio Internacional del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947.

4.- Convenio Internacional del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, modificado por el precitado Protocolo.

Considerando que la Sociedad de las Naciones redactó en 1937, un proyecto de convenio para extender el alcance de tales instrumentos; y

Considerando que la evolución ocurrida en la situación desde 1937 hace posible la conclusión de un convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de convenio de 1937, así como las modificaciones que se estime conveniente introducir;

Por lo tanto,

Las Partes Contratantes

Convienen, por el presente, en lo que a continuación se establece:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

1.- Concertase la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituírla, aún con el consentimiento de tal persona;

2.- Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

1.- Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;

2.- Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, serán también castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será también punible la participación intencional en los actos delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2.

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participación serán considerados como infracciones distintas en todos los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendrán el mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las condenas anteriores pronunciadas en Estados Extranjeros por las infracciones mencionadas en el presetne (sic) Convenio, se tendrán en cuenta para:

1.- Determinar la reincidencia.

2.- Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos.



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