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ENCABEZADO


CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 26 de marzo de 1991.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.




FIRMA


CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la Ciudad de México, el día catorce del mes de agosto del año de mil novecientos noventa, el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El anterior Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día quince del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día catorce del mes de enero del año de mil novecientos noventa y uno.




CANJE DE NOTAS


El Canje de Notas Diplomáticas, previsto en el Artículo 21 del Convenio, se efectuó en la Ciudad de México los días nueve y veintidós del mes de enero del año de mil novecientos noventa y uno.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los siete días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


EL C. EMB. ANDRES ROZENTAL, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, suscrito en la Ciudad de México el día catorce del mes de agosto del año de mil novecientos noventa, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca;

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando concluir un Convenio bilateral complementario de la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos entre los territorios correspondientes;

Han acordado lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Definiciones

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos, a menos que el texto lo indique de otra manera, tendrán el siguiente significado:

A. El término "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye: (i) toda enmienda a ella que haya entrado en vigor conforme al Artículo 94 (a) de ella y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y (ii) cualquier Anexo o cualquier enmienda a ella adoptada conforme al Artículo 90 de dicha Convención, hasta donde tal enmienda o anexo sean en un momento dado efectivos para ambas Partes Contratantes.

B. El término "este Convenio" incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas.

C. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el caso de la República Federativa Checa y Eslovaca, el Ministerio Federal de Transporte, en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para realizar cualesquiera funciones que actualmente puedan ser ejercidas por las autoridades arriba mencionadas o funciones similares.

D. Los términos "territorio" "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "aterrizaje con fines no comerciales", tienen el significado contenido en los Artículos 2 y 96 de la Convención.

E. El término "aerolínea designada" significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada conforme el Artículo 3. de este Convenio.

F. El término tarifa significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.

G. El término "capacidad ofrecida" significa el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia.

H. El término "capacidad de una aeronave" significa la carga comercial de una aeronave expresada en función del número de asientos para pasajeros y del peso disponible para carga y correo.

I. El término "frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.

J. El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que, de acuerdo con las estipulaciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.

K. El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

L. El término "seguridad aérea" significa la combinación de medidas y recursos humanos y materiales, destinados a proteger a la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.

2. Conforme a lo estipulado en el presente Convenio, la empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará durante la explotación de los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, de los siguientes derechos.

a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo.

b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.

c) Embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.

3. El hecho de que no se ejerzan de inmediato los derechos descritos en este Artículo, no impedirá que la empresa aérea de la Parte Contratante a la cual se hayan concedido, inaugure los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

4. Nada de lo contenido en el párrafo 2 del presente Artículo, debe considerarse que confiere a la aerolínea designada de una Parte Contratante el derecho de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por pago o remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

DESIGNACION Y AUTORIZACION DE AEROLINEAS

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar por escrito ante la otra Parte Contratante a una aerolínea con el propósito de que opere los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tal designación.

2. Al recibir esa designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora, sujeta a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este Artículo, a la aerolínea designada, la debida autorización para operar.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes pueden pedir a la aerolínea que haya sido designada por la otra Parte Contratante, que les compruebe que está calificada para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas Autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones de la Convención.

4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a conceder las autorizaciones de operación a las que se refiere el párrafo 2 de este Artículo, o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio por parte de una aerolínea designada de los derechos especificados en el Artículo 2, párrafo 2 c) de este Convenio, en cualquier caso en el que la mencionada Parte Contratante no esté convencida de que una propiedad substancial y un efectivo control de esa aerolínea pertenecen a la Parte Contratante que designa a la aerolínea o a sus nacionales.

5. Cuando una aerolínea haya sido así designada y autorizada puede comenzar a operar los servicios convenidos, siempre y cuando la aerolínea actúe de acuerdo con las disposiciones de este Convenio que sean aplicables.



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