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ENCABEZADO


CONVENIO 153 SOBRE DURACION DEL TRABAJO Y PERIODOS DE DESCANSO EN LOS TRANSPORTES POR CARRETERA

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 14 de mayo de 1982.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:




ADOPCIÓN


El día veintisiete del mes de junio del año de mil novecientos setenta y nueve, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el Convenio sobre Duración del Trabajo y Períodos de Descanso en los Transportes por Carretera, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El mencionado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día doce del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y uno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día dieciocho del mes de diciembre del propio año.




RATIFICACIÓN Y DEPÓSITO


El instrumento de ratificación, firmado por mí el día diecinueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y dos, fue depositado, ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo, el día diez del mes de febrero del propio año.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veinticinco días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y dos, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


La C. Aída González Martínez, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Certifica:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio sobre Duración del Trabajo y Períodos de Descanso en los Transportes por Carretera, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el día veintisiete del mes de junio del año de mil novecientos setenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 153

CONVENIO SOBRE DURACION DEL TRABAJO Y PERIODOS DE DESCANSO EN LOS TRANSPORTES POR CARRETERA

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1979 en su sexagésima quinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la duración del trabajo y períodos de descanso en los transportes por carretera, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la presente reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

1. El presente Convenio se aplica a los conductores asalariados de vehículos automóviles dedicados profesionalmente al transporte por carretera, interior o internacional, de mercancías o personas, tanto en el caso de que dichos conductores estén empleados en empresas de transportes por cuenta ajena o en empresas que efectúen transportes de mercancías o de personas por cuenta propia.

2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, éste también se aplica, cuando trabajen en calidad de conductores, a los propietarios de vehículos automóviles dedicados profesionalmente al transporte por carretera y a los miembros no asalariados de su familia.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

1. La autoridad o el organismo competente de cada país podrá excluir del campo de aplicación de las disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas a las personas que conduzcan un vehículo dedicado a:

a) transportes urbanos o ciertos tipos de dichos transportes, habida cuenta de sus condiciones técnicas de explotación y de las condiciones locales;

b) transportes efectuados por empresas agrícolas o forestales, en la medida en que dichos transportes se efectúen por medio de tractores u otros vehículos asignados a trabajos agrícolas o forestales locales y se destinen exclusivamente a la explotación de esas empresas;

c) Transportes de enfermos y heridos, transportes con fines de salvamento y transporte (sic) efectuados para los servicios de lucha contra incendios;

d) transportes con fines de defensa nacional y para los servicios de policía y, en la medida en que no compiten con los efectuados por empresas de transporte por cuenta ajena, otros transportes para los servicios esenciales de los poderes públicos;

e) transportes por taxi;

f) transportes que, dados los tipos de vehículos utilizados, sus capacidades de transporte de personas o de mercancías, los recorridos limitados que se efectúan o las velocidades máximas autorizadas, puede considerarse que no exigen una reglamentación especial en lo que concierne a la duración de la conducción y los períodos de descanso.

2. La autoridad o el organismo competente de cada país deberá fijar normas apropiadas sobre duración de la conducción y períodos de descanso de los conductores que hayan sido excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

La autoridad o el organismo competente de cada país deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de que se tomen decisiones sobre cualquier cuestión objeto de las disposiciones del presente Convenio.



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