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ENCABEZADO


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE ABRIL DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 27 de abril de 2016.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII. Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTICULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[…]

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el (sic) siguiente:

LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- SE EXPIDE LALEY (SIC) DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, para quedar como sigue:


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY Y SU INTERPRETACIÓN




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el estado de Morelos, en materia de derecho de acceso a la información, transparencia y rendición de cuentas, es reglamentaria de los artículos 2° y 23-A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Esta Ley tutela el derecho humano de acceso a la información pública de todas las personas; la transparencia en el ejercicio de la función pública; y regula la formulación, producción, procesamiento, administración y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas; fomenta, promueve e incentiva los principios de gobierno abierto y la participación ciudadana, que se requieran para la toma de decisiones y el cumplimiento de las funciones legales.

Tiene por objeto establecer los principios y procedimientos para garantizar el derecho humano de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Órganos Autónomos, Partidos Políticos, Fideicomisos, fondos públicos y Municipios, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el estado de Morelos.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Consolidar el estado democrático y de derecho en el estado de Morelos;

II. Garantizar el ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública;

III. Establecer los mecanismos de coordinación entre los distintos sujetos obligados regulados por la presente Ley;

IV. Establecer y regular la integración, competencias y atribuciones del Instituto y el Consejo Consultivo;

V. Facultar el ejercicio de los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad por parte del Instituto;

VI. Garantizar la observancia de los principios y bases en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

VII. Regular y asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la información pública, así como a sus datos personales;

VIII. Promover la transparencia en el ejercicio de la función pública y de los recursos públicos, así como la rendición de cuentas, mediante la implementación de políticas públicas que garanticen un flujo de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa en formatos adecuados y accesibles en congruencia con el principio de máxima publicidad;

IX. Establecer mecanismos con las autoridades competentes a efecto de lograr una adecuada administración, organización y conservación de documentos que facilite el ejercicio del derecho de acceso a la información;

X. Organizar con criterios científicos y técnicos adecuados y bajo los principios de imparcialidad, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia, la formulación, producción, sistematización, procesamiento y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas relacionadas con el ejercicio de las funciones que corresponden a las entidades públicas estatales y municipales;

XI. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la promoción de manera permanente la cultura de la transparencia, el acceso a la información pública, el gobierno abierto, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y comunitaria, la accesibilidad y la innovación tecnológica hacia los ciudadanos y la sociedad;

XII. Regular la instrumentación del principio de máxima publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los sujetos obligados e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;

XIII. Contribuir al establecimiento y desarrollo del Estado social y democrático de derecho, a la promoción de la educación y cultura cívica democrática y al mejoramiento de la vida y convivencia social;

XIV. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

XV. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Ajustes Razonables, a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas, a las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III. Autoridades Auxiliares, a las autoridades auxiliares municipales nombradas por los Ayuntamientos, escuchando previamente la opinión de los ciudadanos;

IV. Comisionado, a cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto;

V. Comité de Transparencia: a la instancia a la que se hace referencia en el artículo 22 de la presente Ley;

VI. Congreso, a la Asamblea depositaria del Poder Legislativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;

VII. Entidad, a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado;

VIII. Datos abiertos, a los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

IX. Documento, a los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que haga constar el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

X. Expediente, a la unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

XI. Formatos Abiertos, al conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XII. Formatos Accesibles, a los que de cualquier manera o forma alternativa den acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XIII. Gobierno Abierto, al espacio para la construcción de consensos entre sociedad e instituciones públicas para dar salida conjunta a los retos y desafíos de las democracias contemporáneas. La noción de Gobierno Abierto debe referir a una nueva forma de trabajo que permite incorporar los principios, políticas o acciones de transparencia, acceso a la información, participación ciudadana orientadas a lograr niveles de apertura y colaboración que permitan generar beneficios colectivos;

XIV. Información de interés público, a la que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados;

XV. Instituto, al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística;

XVI. INAI, al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XVII. Junta, a la Junta Política y de Gobierno, órgano político del Congreso;

XVIII. Ley, a esta Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos;

XIX. Ley General, a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XX. Plataforma Electrónica, a la Plataforma Electrónica de Transparencia a que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley;

XXI. Servidores Públicos, a los mencionados en el párrafo segundo del artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos;

XXII. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XXIII. Sujetos Obligados, a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, fondos públicos y municipios, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el estado de Morelos;

XXIV. Unidad de Transparencia, a la instancia a la que hace referencia en el artículo 26 de esta Ley;

XXV. Versión Pública, al documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas;

XXVI. Información Reservada, a aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público, y

XXVII. Información Confidencial, a la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los Sujetos Obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende: solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los Sujetos Obligados se considera un bien público que debe estar a disposición de cualquier persona como titular de la misma, en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la normativa aplicable; salvo aquella que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.

Ninguna persona requiere acreditar interés jurídico ni legítimo o justificación alguna para ejercer el derecho humano de acceso a la información pública; tampoco será objeto de inquisición judicial o administrativa en su ejercicio, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada por motivo alguno aquella información prevista en el Título Quinto, Capítulos II y III de esta Ley, ni aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos, de conformidad con el marco jurídico nacional y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública es responsable de la misma y está obligado a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Ley General, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, criterios y opiniones vinculantes, entre otros, que emitan los órganos internacionales especializados, privilegiando en todo momento la interpretación que más favorezca a los solicitantes.



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