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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 3 de mayo de 2016.

DECRETO NÚMERO: 398

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

Artículo único: Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


Capítulo I

Del Objeto de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general y aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado de Quintana Roo y sus Municipios, en materia de transparencia y acceso a la información pública, en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y tiene por objeto garantizar el derecho humano de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, municipios, órganos públicos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal en apego a los principios, bases y procedimientos establecidos en la Ley general.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer la competencia del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo;

II. Establecer los procedimientos y condiciones homogéneas para el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Regular el procedimiento del Recurso de Revisión para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

IV. Sentar las bases mediante las cuales el Instituto participará dentro del Sistema Nacional;

V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VI. Regular la organización y funcionamiento del Instituto, de los Comités de Transparencia y de las Unidades de Transparencia;

VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región de la Entidad;

VIII. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos;

IX. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia;

X. Garantizar la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa;

XI. Establecer los mecanismos que promuevan el fomento de la transparencia proactiva y de la cultura de la transparencia;

XII. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático;

XIII. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;

XIV. Establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento y la efectiva aplicación de esta Ley; así como de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan, y

XV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados, aplicando el principio democrático.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para la mejor comprensión e interpretación de este ordenamiento se establecen las siguientes definiciones:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto;

IV. Comité de Transparencia: El Comité de Transparencia de cada uno de los sujetos obligados, a los que hace referencia el artículo 52 de la presente Ley;

V. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo;

VI. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

VII. Datos Personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable;

VIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: Prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

IX. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

X. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

XI. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XII. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XIII. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

XIV. Información: La contenida en los documentos y expedientes que los sujetos obligados creen, generen, obtengan, adquieran, transformen, administren o conserven por cualquier título y que podrá clasificarse en pública, reservada y confidencial;

XV. Información de Interés Público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XVI. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo;

XVII. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XVIII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo;

XIX. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;

XXI. Prueba de Daño: Carga de los sujetos obligados para demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que pueda producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;

XXII. Prueba de Interés Público: Carga del Instituto para demostrar con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que la publicación de la información no lesiona el Interés jurídicamente protegido por la Ley;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
XXIII. Servidores Públicos: Los señalados en el Artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

XXIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, al que pertenece el Instituto;

XXV. Transparencia: Práctica democrática de poner a disposición de las personas información pública sin que medie solicitud alguna;

XXVI. Versión Pública: Documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas, y

XXVII. Unidades de Transparencia: Las Unidades de Transparencia, Acceso a Información Pública y Protección de Datos Personales de los sujetos obligados.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. En la interpretación y aplicación de esta Ley, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otros tratados, declaraciones, pactos, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, debiendo prevalecer en todo tiempo aquella que proteja a las personas de manera más amplia.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. En todo lo no previsto expresamente por esta Ley, se aplicará de manera supletoria, en lo conducente:

I. Ley General;

II. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

III. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

IV. (DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)

V. Las leyes del orden común que resulten aplicables.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados. Ésta información es pública y será accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en esta Ley; sólo podrá ser clasificada excepcional y temporalmente como reservada por razones de interés público en los términos dispuestos por esta Ley.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con las leyes aplicables o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con motivo del ejercicio de su derecho humano de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos o indirectos.



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