Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
Siguiente
Página 1 de 3 [28 Registros en total]


ENCABEZADO


CONVENIO (NUM. 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS NIÑOS EN LA INDUSTRIA

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 19 de julio de 1956.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


Que a los diez días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, reunida en la ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de América, se adoptó, por medio de representantes debidamente autorizados al efecto, un Convenio cuyo texto en español y cuya forma son los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENIO (Núm. 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS NIÑOS EN LA INDUSTRIA (REVISADO), 1948

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su trigésima primera reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio relativo al Trabajo Nocturno de los Niños en la Industria 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que estas proposiciones deben tomar la forma de un Convenio Internacional,

adopta, el diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que puede denominarse: Convenio sobre el Trabajo Nocturno de los Niños en la Industria (revisado), 1948.




PARTE I


PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

1. Para los fines del presente Convenio, se considerarán como empresas industriales, en particular:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;

b) las empresas en que se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen la venta, destruyan o demuelan artículos, o en las que las materias sufran una transformación, incluyéndose las empresas de construcción de buques, o de producción, transformación o transmisión de electricidad o de fuerza motriz de cualquier clase;

c) las empresas de construcción e ingeniería civil, incluyéndose los trabajos de construcción, reparación, mantenimiento, transformación y demolición;

d) las empresas de transporte de pasajeros o mercancías por carretera o vía férrea, incluyendo la manipulación de las mercancías en los muelles, desembarcaderos, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.

2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, de una parte, y la agricultura, el comercio y las otras ocupaciones no industriales, de otra.

3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio, el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para los niños en las empresas familiares en que se ocupen solamente los padres y sus hijos o pupilos.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

1. Para los fines del presente Convenio, el término noche significa un período, por lo menos, de doce horas consecutivas.

2.- Para los niños menores de dieciséis años, este período comprenderán (sic) el intervalo entre las diez de la noche y las 6 de la mañana.

3. Para los niños que tengan dieciséis años cumplidos, pero que sean menores de dieciocho años, este período comprenderá un intervalo fijado por la autoridad competente, por lo menos de siete horas consecutivas, que transcurra entre las diez de la noche y las siete de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para distintas regiones industriales, empresas o ramas de industria o empresas, pero consultará a las organizaciones patronales u obreras interesadas, antes de fijar un intervalo que comience después de las once de la noche.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

1. Los niños de dieciocho años de edad no deben estar empleados ni trabajar durante la noche, en las empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.

2. Cuando razones de su aprendizaje o de su formación profesional así lo exija, la autoridad competente, después de consultar con las organizaciones patronales y obreras interesadas, podrá autorizar el empleo, durante la noche, a los niños que tengan dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho, en las industrias u ocupaciones determinadas que necesiten un trabajo continuo.

3. A los niños autorizados a trabajar de noche, deberá otorgárseles un período de descanso de por lo menos trece horas consecutivas comprendidas entre dos períodos de trabajo.

Cuando la legislación del país prohiba el trabajo nocturno a todo el personal de las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para los niños que tengan dieciséis años cumplidos, cuando su aprendizaje o formación profesional lo exija, el período comprendido entre las nueve de la noche y las cuatro de la mañana en lugar del intervalo de por lo menos siete horas consecutivas insertadas entre las diez de la noche y las siete de la mañana, prescrito por la autoridad competente en virtud del párrafo 4 del artículo 2.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

1. En los países en que el clima haga el trabajo diurno particularmente penoso, el período nocturno y el intervalo de prohibición podrá ser más corto que el período y el intervalo fijado en los artículos precedentes, a condición de que se acuerde un reposo compensador durante el día.

2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno de los niños que tengan de dieciséis a dieciocho años en caso de fuerza mayor, que no puede preverse ni impedirse, que no presente un carácter periódico y que interfiera con el funcionamiento normal de una empresa industrial.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

Cuando, debido a circunstancias particularmente graves, el interés público lo exija, la prohibición del trabajo nocturno puede suspenderse por la autoridad competente, en lo que respecta a los niños entre dieciséis y dieciocho años de edad.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

1. La legislación nacional que ponga en ejecución las disposiciones del presente Convenio, debe:

a) prescribir las disposiciones necesarias con el fin de que esta legislación llegue a conocimiento de todos los interesados;

b) precisar las personas encargadas de asegurar la ejecución;

c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d) establecer la institución y el mantenimiento de un sistema de inspección para asegurar la observancia de las disposiciones mencionadas;

e) obligar a cada empleado en una empresa industrial pública o privada a llevar un registro o a tener disponibles documentos oficiales que indiquen los nombres y fecha de nacimiento de todas las personas que empleen menores de dieciocho años, así como cualquier otra información que pueda requerirse por la autoridad competente.

2. Las memorias anuales que deberán presentarse conforme a los términos del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrá una información completa sobre la legislación mencionada en el párrafo anterior y un estudio general de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente artículo.



Anterior
[1]
2
3
Siguiente
Página 1 de 3 [28 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...