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ENCABEZADO


LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS QUE EMITA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

TEXTO ORIGINAL.

Lineamientos publicados en la Tercera Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 4 de mayo de 2016.

Al margen un logotipo que dice: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.- Consejo Nacional.- CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-07.

ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS QUE EMITA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con fundamento en lo establecido por los artículos 31, fracción I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 10, fracciones II y VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, tiene dentro de sus atribuciones las de establecer reglamentos, lineamientos, criterios y demás instrumentos normativos necesarios para cumplir con los objetivos del Sistema Nacional, la Plataforma Nacional y la Ley; así como la de emitir acuerdos para dar cumplimiento a las funciones del Sistema Nacional establecidas en la Ley General antes citada.

Que en el punto número IX del orden del día de la segunda sesión extraordinaria, celebrada el trece de abril de dos mil dieciséis, fue presentado, sometido a discusión y aprobado el Dictamen que emite la Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones del SNT, sobre el Proyecto de Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Por lo anterior, se emite el siguiente:


ACUERDO

PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme al Anexo del Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-07.

SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique el presente Acuerdo así como su anexo, en el Diario Oficial de la Federación y a los integrantes del Sistema Nacional para su publicación en sus respectivas páginas electrónicas.




LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS...


ANEXO DEL ACUERDO CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-07

LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA LA ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS QUE EMITA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




PRIMERO


Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer y armonizar las disposiciones que regulan los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios, que pueden realizar los organismos garantes a los sujetos obligados del ámbito de competencia, como instrumentos del que disponen aquellos, con el objeto de contribuir al cumplimiento de sus atribuciones y a la observancia de las normas en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales por parte de los sujetos obligados.

El presente cuerpo normativo es de observancia para los organismos garantes y los sujetos obligados.




SEGUNDO


Segundo. Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:

I. Acuerdos: Los acuerdos tomados por el Consejo Nacional o los organismos garantes, según corresponda, al ámbito de su competencia;

II. Acuse de recibo electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido en la Plataforma Nacional, el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen;

III. Administrador: El responsable de administrar la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos señalados en los presentes lineamientos;

IV. Certificado: El medio de identificación electrónica que proporcionará el administrador de la Plataforma Nacional a los organismos garantes y a los sujetos obligados como elemento de seguridad para acceder a la misma, y reconocer como auténtica la información enviada por ese medio;

V. Comunicado: El documento electrónico que contenga los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios que se emitan conforme a los presentes lineamientos;

VI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

VII. Criterio: La interpretación de cualesquier disposición normativa relacionadas con la materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en la que se aclaran o precisan algunos aspectos o temas en dichas materias, de carácter vinculatorio para los organismos garantes y para los sujetos obligados en el ámbito de competencia que corresponda al orden federal, de las entidades federativas y municipios;

VIII. Días hábiles: Todos los del año a excepción de los sábados, domingos e inhábiles en términos de los Acuerdos que para tal efecto emitan los organismos garantes mediante los cuales se establecerán los calendarios oficiales de suspensión de labores y que sean publicados en los medios de difusión autorizados para tal efecto;

IX. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

X. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XI. Lineamientos: Los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el Sistema Nacional;

XII. Medios de comunicación electrónica: Aquellos que emplea la Plataforma Nacional para efectuar la transmisión de datos e información;

XIII. Nombre de usuario y contraseña: Los elementos de seguridad, que obtienen y utilizan los organismos garantes y los sujetos obligados para recibir las notificaciones, así como para dar seguimiento a los comunicados que se realicen a través de la Plataforma Nacional;

XIV. Observación: El señalamiento específico no vinculatorio, por el que los organismos garantes hacen del conocimiento a los sujetos obligados un tema en concreto, para su consideración en las acciones que lleve a cabo en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos;

XV. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales, en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, fracción VII, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a la que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;

XVII. Recomendación: La sugerencia no vinculatoria que emiten los organismos garantes a los sujetos obligados de su competencia, relativa a un diseño, una implementación u otros aspectos que permitan orientar las políticas internas en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

XVIII. Requerimiento: Acto vinculatorio por el que los organismos garantes instruyen a los sujetos obligados de su competencia, a tomar las medidas necesarias para que se ejecute o se deje de ejecutar una acción;

XIX. Resoluciones: Las determinaciones emitidas por el Consejo o los organismos garantes, según corresponda, en el ámbito de su competencia;

XX. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional a que se refiere el artículo 36 de la Ley General, con las atribuciones que le confieren el mismo numeral y en el artículo 13 del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

XXI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y

XXII. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal.




TERCERO


Tercero. Los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios serán emitidos de conformidad con lo establecido en los acuerdos y resoluciones adoptados por los organismos garantes según corresponda a su ámbito de competencia.

En el caso de los criterios, los organismos garantes serán encargados de discutir y analizar los temas para efectos de su emisión, de conformidad con las normas de interpretación que al efecto se prevean en la Ley General, en la Ley Federal, en las leyes locales y en las demás disposiciones aplicables.

Una vez emitidos y aprobados por los organismos garantes, según corresponda a cada ámbito de competencia, se harán del conocimiento a los sujetos obligados, a través del Sistema de comunicación correspondiente de la Plataforma Nacional, así como en cualquier otro medio de publicidad que para el efecto determinen los organismos garantes.

Dicho comunicado surtirá efectos al día siguiente de su publicación y tendrá el carácter vinculatorio.




CUARTO


Cuarto. Para los procedimientos de atención de los requerimientos, observaciones y recomendaciones permanecerá abierto un módulo de comunicación entre los organismos garantes y los sujetos obligados correspondientes, con objeto de lograr un seguimiento real para la culminación adecuada de dichos procedimientos. Dicho módulo será parte de la Plataforma Nacional.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTOS, OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CRITERIOS




QUINTO


Quinto. El organismos (sic) garante correspondiente, en el ámbito de su competencia, notificará los requerimientos, las observaciones, las recomendaciones y los criterios, a través de la Plataforma Nacional, sin perjuicio de que pueda realizarlo por otro medio contemplado en los lineamientos que regulen la implementación de ésta, o bien cuando haya una falla técnica de dicha Plataforma. En este caso, los organismos garantes establecerán un nuevo plazo para la atención del comunicado por parte de los sujetos obligados, del ámbito de su competencia.

Dicho plazo deberá computarse a partir del día hábil siguiente al de su notificación, de conformidad con los calendarios oficiales que al efecto emitan los organismos garantes, en el ámbito de su competencia.

Las notificaciones se considerarán válidas desde el momento de su realización, siempre y cuando se hayan efectuado en día y hora hábil; y en aquellos casos en los cuales la recepción se registre en días inhábiles o fuera de horas hábiles, se considerará válida al día hábil siguiente.

Será responsabilidad de los sujetos obligados correspondientes, verificar de manera periódica si se les ha dirigido algún comunicado, para dar atención a los asuntos de su competencia.




SEXTO


Sexto. A cada comunicado se le asignará un número de folio único a través de la Plataforma Nacional para facilitar su identificación, mismo que vinculará a los sujetos obligados a los cuales fue dirigido éste.



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