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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Durango, el miércoles 4 de mayo de 2016.

El CIUDADANO CONTADOR PÚBLICO JORGE HERRERA CALDERA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

En diversas fechas fueron presentadas a esta H. LXVI Legislatura del Estado, cuatro iniciativas: la primera en fecha 12 de mayo de 2015, presentada por los CC. Diputados CARLOS EMILIO CONTRERAS GALINDO, MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, FELIPE MERAZ SILVA y JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ NÚÑEZ, integrantes de esta Sexagésima Sexta Legislatura, que contiene Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Durango; la segunda en fecha 16 de febrero de 2016, presentada por los CC. Diputados JUAN QUIÑONEZ RUIZ y CARLOS MANUEL RUIZ VALDEZ, integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional de la presente Legislatura, que contiene reformas y adiciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango; la tercera en fecha 15 de marzo de 2016, presentada por el C. C.P. JORGE HERRERA CALDERA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE DURANGO, que contiene Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango y la Cuarta presentada en fecha 30 de marzo de 2016, por la COMISIONADA y COMISIONADOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DURANGUENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (IDAIP), que contiene LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO; mismas que fueron turnadas a la Comisión de Gobernación integrada por los CC. Diputados: Rosauro Meza Sifuentes, Eduardo Solís Nogueira, Luis Iván Gurrola Vega, Israel Soto Peña y Eusebio Cepeda Solís; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVI Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 553

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango para quedar como sigue:


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general, y de observancia general en el Estado de Durango, es reglamentaria de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en materia de transparencia y acceso a la información pública.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto, establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, candidatos independientes, fideicomisos, fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral, instituciones de educación superior o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado de Durango y los municipios que lo integran. Asimismo, agrupaciones políticas u organismos semejantes reconocidos por las leyes, con registro estatal.

Para cumplir con su objeto, esta Ley:

I. Establece la competencia del Instituto, en materia de transparencia y acceso a la información;

II. Establece las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. Establece procedimientos sencillos y expeditos en el ejercicio del derecho de acceso a la información;

IV. Regula los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad del órgano garante estatal;

V. Establece las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VI. Promueve, fomenta e impulsa la difusión de la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

VII. Promueve la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia;

VIII. Regula la coordinación y participación del órgano garante estatal en el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y

IX. Establece los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Esta Ley tiene como finalidad:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas a través del efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

II. Contribuir al fortalecimiento del estado democrático y la vigencia del estado de derecho;

III. Transparentar el ejercicio de la función pública mediante la difusión de la información que generen, administren o posean los sujetos obligados de manera oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;

IV. Garantizar el principio democrático de máxima publicidad;

V. Promover entre los sujetos obligados la transparencia y la rendición de cuentas a la sociedad a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

VI. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

VII. Preservar la información pública mejorando la organización, clasificación, manejo y la sistematización de la información, y

VIII. Promover una cultura de transparencia y rendición de cuentas;




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que obre en poder de los sujetos obligados.

La información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la presente Ley, así como en la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, la cual sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público en los términos dispuestos en la presente Ley.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Los criterios de interpretación que emita el INAI, en los términos de la Ley General, tendrán el carácter de orientador para el Instituto.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
En lo no contenido por la presente en materia de notificaciones serán supletorias las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. ACUERDO DE CLASIFICACIÓN: El que realiza el Comité de Transparencia, para la clasificación de la información que tiene carácter de reservada y confidencial;

II. AJUSTES RAZONABLES: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos.

III. ÁREAS: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
IV. COMISIONADO (A): Cada uno de los integrantes del Consejo General del Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Durango.

V. CONSULTA DIRECTA: La prerrogativa que tiene toda persona de allegarse información pública, sin intermediarios.

VI. COMITÉ DE TRANSPARENCIA: Instancia a la que hace referencia el artículo 40 de la presente Ley.

VII. DATOS ABIERTOS: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

VIII. DATOS PERSONALES: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son: nombre, domicilio, estado civil, edad, sexo, escolaridad, número telefónico y datos patrimoniales; así como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otras análogas que afecten la intimidad.

IX. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: Derecho humano que comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que obre en poder de los sujetos obligados.

X. DOCUMENTO: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

XI. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Durango.

XII. EXPEDIENTE: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados.

XIII. FUENTE DE ACCESO PÚBLICO: Aquellos sistemas de información cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una disposición limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de un derecho contemplado en la Ley de Hacienda del Estado de Durango y Leyes de Ingresos Municipales;

XIV. FORMATOS ABIERTOS: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios.

XV. FORMATOS ACCESIBLES: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse.

XVI. INFORMACIÓN: Aquélla contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o aquélla que por disposición legal deban generar.

XVII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Aquella que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

XVIII. INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados.

XIX. INFORMACIÓN PÚBLICA: Toda información contenida en documentos; fotografías; grabaciones; y en soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que se cree con posterioridad, que se encuentre en posesión de los sujetos obligados como resultado del ejercicio de sus atribuciones u obligaciones.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
XX. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA: La información que los sujetos obligados deben difundir, actualizar y poner a disposición del público en medios electrónicos.

XXI. INFORMACIÓN RESERVADA: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley y cuyo acceso está limitado por razones de interés público.

XXII. INAI: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

XXIII. INSTITUTO: El Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales.

XXIV. LEY GENERAL: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXV. LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.

XXVI. PERSONA: Todo ser humano sujeto de derechos y obligaciones o personas morales creadas conforme a laLey (sic).

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
XXVII. PLATAFORMA NACIONAL: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 47 de la presente Ley;

XXVIII. PRUEBA DE DAÑO: Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida.

XXIX. RECURSOS PÚBLICOS: Aquellos provenientes del Estado y/o los municipios.

XXX. SERVIDORES PÚBLICOS: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 175 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

XXXI. SISTEMA NACIONAL: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

XXXII. SUJETOS OBLIGADOS: Los señalados en el artículo 24 de esta Ley.

XXXIII. UNIDAD DE TRANSPARENCIA: Instancia a la que hace referencia el artículo 42 de esta Ley.

XXXIV. VERSIÓN PÚBLICA: Documento o expediente al que se da acceso a información eliminando y omitiendo las partes o secciones clasificadas.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. En cada uno de los rubros de información derivada de las obligaciones de transparencia que los sujetos obligados deben difundir en internet, señalados en la presente Ley, se deberá indicar el área responsable de generar la información.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Conforme al principio de máxima publicidad, en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, el servidor público deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborar versiones públicas de los documentos que contengan la información clasificada como reservada o confidencial.



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