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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 27 de noviembre de 2015.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 017

Artículo Único.- Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN




TÍTULO I


TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el estado de Nuevo León, y tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, así como garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

II. Sentar las bases para la creación y regulación, integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

III. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; y

IV. Establecer la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia.

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)
IV. Garantizar la accesibilidad a la denuncia ciudadana, como medida de acción, para lo cual operará permanentemente un número gratuito de emergencia 075, el cual será atendido por la Procuraduría de Protección, quien tendrá la atribución de recibir, dar seguimiento y garantizar una atención profesional, inmediata y adecuada a las denuncias relativas al maltrato de los menores. Dichas denuncias podrán ser de manera anónimas (sic).

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento, o circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Las autoridades estatales y municipales, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Promover e impulsar el desarrollo de la niñez bajo la perspectiva de la cultura de la paz.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas: acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a asegurar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes;

II. Acogimiento Residencial: aquél brindado por las Instituciones Asistenciales como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

III. Adopción Internacional: aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los Tratados Internacionales en la materia;

IV. Ajustes Razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

V. Institución Asistencial: las casas hogar, casas cuna, albergues, internados o cualquier otra institución pública, social, privada o de beneficencia privada en la que residan y tengan bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
VI. Certificado de Idoneidad: documento expedido por el Sistema Estatal DIF por medio de la Procuraduría de Protección o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

VII. Certificado de Idoneidad para Acogimiento Familiar: documento expedido por el Sistema Estatal DIF por medio de la Procuraduría de Protección o por los Sistemas Municipales DIF debidamente certificados por la Procuraduría de Protección, que determina que los solicitantes son aptos para ello;

VIII. Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Constitución Estatal: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

X. Convención: Convención sobre los Derechos del Niño;

XI. Custodia: figura jurídica mediante la cual las niñas, niños y adolescentes se encuentran bajo custodia de una persona física, en su calidad de director, titular o encargado de una Institución Asistencial y de Beneficencia Privada cuando dicho cuidado deriva de un mandato de autoridad judicial competente o de una autorización otorgada, en su caso, por la Procuraduría de Protección, en su caso, con permiso expreso para ejercer los derechos de posesión o tenencia material, crianza, formación, educación, atención a la salud, protección, socialización y demás necesarios para el adecuado desarrollo integral de los menores de edad;

XII. Defensoría Municipal: Defensoría Municipal para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

XIII. Diseño Universal: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

XIV. Discriminación Múltiple: la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;

XV. Educandas o Educandos: las personas que reciben educación formal, también conocidos como alumnos;

XVI. Familia de Origen: aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;

XVII. Familia Extensa o Ampliada: aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;

XVIII. Familia de Acogida: aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;

XIX. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

XX. Guarda: figura jurídica o de facto mediante la cual las niñas, niños y adolescentes se encuentran bajo el cuidado de una persona física, en su calidad de director, titular o encargado de una Institución Asistencial, cuando éste se responsabiliza temporalmente de la salvaguarda personal, física, psicológica y jurídica de los mismos, mediante autorización voluntaria por escrito de quien o quienes ejerzan su patria potestad, y con formal conocimiento de la Procuraduría;

XXI. Igualdad: el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos;

XXII. Informe de Adoptabilidad: el documento expedido por el Sistema DIF Nuevo León, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;

XXIII. Ley General: La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

XXIV. Órgano Jurisdiccional: los juzgados o tribunales del Estado de Nuevo León;

XXV. Parentalidad Asistida: Proceso en el que se propician y fortalecen en quienes ejercen la patria potestad o tutela, las condiciones que satisfacen las necesidades de niñas, niños y adolescentes para su desarrollo integral y armonioso, basado en el ejercicio pleno de sus derechos;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
XXV Bis. Paz: Conjunto de valores, actitudes y comportamientos que rechazan la violencia y previenen los conflictos, tratando de atacar sus causas para solucionar problemas mediante el diálogo y la negociación entre las personas, los grupos o las naciones;

XXVI. Procuraduría de Protección: la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León;

XXVII. Programa Estatal: el Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

XXVIII. Programa Municipal: el Programa Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

XXIX. Protección Integral: conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

XXX. Representación Coadyuvante: el acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXXI. Representación Originaria: la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XXXII. Representación en Suplencia: la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXXIII. Sistema Estatal de Protección: el Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Nuevo León;

XXXIV. Sistema Municipal de Protección: el Sistema Municipal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;

XXXV. Sistema Estatal DIF: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León;

XXXVI. Sistema Municipal DIF: el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXVII. Sistema Nacional de Protección Integral: el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXVIII. Tratados Internacionales: los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte; y

(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXIX.- Violencia contra las niñas, niños y adolescentes: Toda forma de maltrato físico o psicológico, de negligencia en su cuidado o de explotación, incluido el abuso, acoso sexual y toda forma de maltrato establecido en el Artículo 150 de esta Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

I. El interés superior de la niñez;

II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1º. y 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales;

III. La igualdad;

IV. La no discriminación;

V. La inclusión;

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
VI. El derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

VII. La participación;

VIII. La interculturalidad;

IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;

X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;

XI. La autonomía progresiva;

XII. El principio pro persona;

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
XIV. La accesibilidad, y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
XV. El derecho al adecuado desarrollo de la autonomía evolutiva de la personalidad.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. La legislación estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes garantizará el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno.

En el Estado se tomarán las medidas legislativas y administrativas que esta Ley indica, además de aquellas que sean necesarias a fin de que se atienda a lo establecido en ella, en la Constitución Estatal y en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás disposiciones aplicables.



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