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ENCABEZADO


LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 4 de abril de 2016.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 325

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:


LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Aguascalientes y tiene por objeto garantizar el acceso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, garantizando el acceso en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos, en términos de lo establecido en la Ley General de la materia.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- La aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo Estatal y a los Municipios por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- La interpretación administrativa de esta Ley corresponderá a la Secretaria General de Gobierno, al Instituto de Servicios de Salud, al Instituto de Educación, a la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social, así como al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social que presten servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil, deberán observar lo dispuesto en la Ley General y en este ordenamiento.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- Los Centros de Atención y los Prestadores de Servicios en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la Ley General, el presente ordenamiento, y en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables relacionadas con servicios educativos, salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil, desarrollo integral de la familia y medidas de higiene.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- Los Centros de Atención que impartan educación preescolar y/o primaria deberán contar con la autorización a que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y Ley de Educación para el Estado de Aguascalientes y ajustar la prestación de dichos servicios a las disposiciones de estos ordenamientos.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacidos;

II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

III. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

IV. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes;

V. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

VI. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y Desarrollo Integral Infantil emitan las autoridades competentes, para salvaguardar la vida y la integridad de niñas y niños, de conformidad con lo que establece la presente Ley;

VII. Política Estatal: Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

VIII. Prestadores de Servicios: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

IX. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Entidad, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores público, privado y social, que se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a dichas instalaciones;

X. Registro Estatal: Catálogo público en el cual se incluyen todos los datos de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, ubicados en el territorio del Estado;

XI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Aguascalientes; y

XII. Servicios de Atención: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su Desarrollo Integral Infantil.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

De los Sujetos de Servicios de Atención



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