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ENCABEZADO


CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 8 de febrero de 1974.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día veintinueve del mes de octubre del año mil novecientos setenta y uno, el Representante de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto, firmó ad referendum, el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, hecho en Ginebra en la misma fecha, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada anexa.




APROBACIÓN


Que el anterior convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día veintinueve del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y dos, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día dos del mes de abril del año mil novecientos setenta y tres.




RATIFICACIÓN Y DEPÓSITO


Que fue ratificado por mi el día once del mes de mayo del año mil novecientos setenta y tres, habiéndose efectuado el Depósito del Instrumento de Ratificación respectivo en poder del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas el día once del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y tres.




PROMULGACIÓN


En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para su debida observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


La licenciada María Emilia Téllez, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, certifica:

Que en los Archivos de este Secretaría, obra copia certificada del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, hecho en Ginebra, el día veintinueve del mes de octubre del año mil novecientos setenta y uno, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS

Los Estados contratantes,

Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;

Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;

Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas interpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas, han convenido lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

a) "fonogramas", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

b) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

c) "copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;

d) "distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.



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