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ENCABEZADO


TRATADO PARA LA EXTRADICIÓN DE DELINCUENTES

TEXTO ORIGINAL.

Tratado publicado en el Diario Oficial, el 16 de octubre de 1899.

TRATADO PARA LA EXTRADICIÓN DE DELINCUENTES




FIRMA


Firmado en la Ciudad de México, el 22 de mayo de 1899.




APROBACIÓN


Aprobado por el Senado el 26 de septiembre de 1899.




CANJE DE INSTRUMENTOS


El canje de los instrumentos de ratificación se efectuó, el 12 de octubre de 1899.




PUBLICACIÓN


Publicado en el Diario Oficial de 16 de octubre de 1899.




PREÁMBULO


Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey de Italia, con objeto de favorecer de todos modos la buena administración de justicia, de prevenir los delitos y de impedir que sus territorios respectivos sirvan de refugio á los delincuentes, han convenido en entregarse mutuamente, en determinar circunstancias, las personas que habiendo sido acusadas ó condenadas por alguno de los hechos delictuosos que después se indican, se hayan substraído á la justicia;

Para concluir un tratado con este objeto, han nombrado:

Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al señor licenciado don Ignacio Mariscal, secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, y

Su Majestad el Rey de Italia, al conde Hierschel de Minerbi su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario, comendador de la Orden de la Corona de Italia, oficial de la Orden de Santos Mauricio y Lázaro, etc., etc., etc.;

Quienes, después de haberse comunicado recíprocamente sus Plenos Poderes respectivos y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:




ARTÍCULO I


Artículo I

Las Altas Partes contratantes se obligan á entregarse recíprocamente los individuos cuya extradición sea permitida por las leyes de los países respectivos, y que habiendo sido acusados de alguno de los delitos que se indican en el siguiente artículo ó condenados á causa de éstos, por autoridad competente, se hayan refugiado en el territorio del otro Estado.

Cuando el hecho haya tenido lugar fuera del territorio de las Partes contratantes, podrá darse curso á la demanda de extradición si las leyes del país requeriente autorizan la persecución de ese delito cometido en el extranjero.




ARTÍCULO II


Artículo II

Darán lugar á la extradición los delitos comunes, con excepción de los indicados en el artículo IV, por los cuales, conforme á las legislaciones de los dos Estados contratantes, vigentes al hacerse el requerimiento, les haya sido aplicada ó les sea aplicable una pena restrictiva de la libertad personal superior á un año.

Tendrá también lugar la extradición por la tentativa y por la complicidad en dichos delitos cuando una y otra hayan sido castigadas ó sean punibles con pena restrictiva de la libertad personal superior a un año, según las leyes de los dos países.

La determinación de la minoridad, para los delitos que suponen esa circunstancia, se hará tomando por base la legislación del Estado requeriente.




ARTÍCULO III


Artículo III

La extradición podrá ser concedida, según el prudente arbitrio del Estado requerido, aun por delitos no comprendidos en el artículo precedente, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes que estén vigentes al hacerse la demanda.




ARTÍCULO IV


Artículo IV

No podrá concederse la extradición:

1° Por delitos de culpa;

2° Por delitos de imprenta;

3° Por delitos de orden religioso ó militar;

4° Por delitos políticos ó por hechos que les sean conexos.

Será, sin embargo, concedida la extradición, aun cuando el culpable alegue un motivo ó fin político, si el hecho por el cual ha sido demandada constituye principalmente un delito común.

No se reputará delito político, ni conexo con él, el atentado contra la vida del Jefe o del Soberano de uno de los Estados contratantes y contra los miembros de sus respectivas familias, ó contra los Ministros de Estado, cuando este atentado constituyese el homicidio ó el envenenamiento en cualquier grado punible.



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