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ENCABEZADO


CONVENIO 118 RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO DE NACIONALES Y EXTRANJEROS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 15 de febrero de 1978.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día veintiocho del mes de junio del año mil novecientos sesenta y dos, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social.




APROBACIÓN


Que en (sic) anterior Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día seis del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco.




RATIFICACIÓN Y DEPÓSITO


Que el Instrumento de Ratificación, firmado por mí el día dieciséis del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y siete fue depositado, ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el día seis del mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho, con la siguiente Declaración:




DECLARACIÓN


"Con objeto de cumplir con el párrafo 3 del Artículo 2 del Convenio No. 118 sobre la Igualdad de Trato (Seguridad Social), 1962; el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos manifiesta que acepta las obligaciones del citado Instrumento, respecto de las siguientes ramas de la seguridad social:

a).- Asistencia médica.

b).- Prestaciones de enfermedad.

c).- Prestaciones de maternidad.

d).- Prestaciones de invalidez.

e).- Prestaciones de vejez.

f).- Prestaciones de sobrevivencia.

g).- Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales".




CERTIFICACIÓN


LA LICENCIADA GUILLERMINA SANCHEZ MEZA DE SOLIS, OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los Archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en materia de Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su Cuadragésima Sexta Reunión, en la ciudad de Ginebra, el día veintiocho del mes de junio del año mil novecientos sesenta y dos, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 118

CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO DE NACIONALES Y EXTRANJEROS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1962 en su cuadragésima sexta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato de nacionales y extranjeros (seguridad social), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 28 de junio de mil novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

A los efectos del presente Convenio:

a) El término "legislación" comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias, en materia de seguridad social;

b) El término "prestaciones" designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los suplementos o aumentos eventuales;

c) Los términos "prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios" designan las prestaciones concedidas a personas que hayan rebasado cierta edad en el momento de la entrada en vigor de la legislación aplicable, o las prestaciones asignadas, a título transitorio, por concepto de contingencias acaecidas o de períodos cumplidos fuera de los límites actuales, del territorio de un Estado Miembro;

d) Los términos "subsidio de muerte" designan toda suma pagada de una sola vez en caso de fallecimiento;

e) El término "residencia" designa la residencia habitual;

f) El término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional en virtud de ella, a tenor del apartado a);

g) El término "refugiado" tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951;

h) El término "apátrida" tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

1. Todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente Convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de seguridad social siguientes, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales:

a) asistencia médica;

b) prestaciones de enfermedad;

c) prestaciones de maternidad;

d) prestaciones de invalidez;

e) prestaciones de vejez;

f) prestaciones de sobrevivencia;

g) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales;

h) prestaciones de desempleo;

i) prestaciones familiares.

2. Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor deberá aplicar las disposiciones del mismo por lo que concierna a la rama o ramas de la seguridad social respecto de las que haya aceptado las obligaciones del Convenio.

3. Todo Estado Miembro deberá especificar en su ratificación cuál es la rama o las ramas de la seguridad social respecto de las cuales acepta las obligaciones del presente Convenio.

4. Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio puede seguidamente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio por lo que se refiera a una de las ramas de la seguridad social que no hubiere especificado ya en la ratificación, o a varias de ellas.

5. Las obligaciones referidas en el párrafo precedente se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán efectos idénticos a partir de la fecha de la notificación.

6. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, todo Estado Miembro que acepte las obligaciones del mismo por lo que concierna a cualquiera de las ramas de la seguridad social deberá notificar, llegado el caso, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo las prestaciones previstas por su legislación que considere como:

a) prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de actividad profesional;

b) prestaciones concedidas en virtud de regímenes transitorios.

7. La notificación prevista en el párrafo precedente debe efectuarse en el momento de la ratificación o de la notificación prevista en el párrafo 4 del presente artículo y, por lo que se refiera a toda legislación adoptada ulteriormente dentro del término de tres meses a partir de la adopción de ésta.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

1. Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho Convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio.

2. En cuanto concierna a las prestaciones de sobrevivencia, dicha igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor, independientemente de la nacionalidad de dichos derechohabientes.

3. No obstante, con respecto a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social, un Estado Miembro podrá derogar las disposiciones de los párrafos precedentes del presente artículo, respecto de los nacionales de Todo Estado Miembro que, a pesar de poseer una legislación relativa a esta rama, no concede igualdad de trato a los nacionales de primer Estado Miembro en la rama mencionada.



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