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ENCABEZADO


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 477 PUBLICADO EN EL P.O. 10 DE JUNIO DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR A LOS 180 DÍAS SIGUIENTES A SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN EL DISTRITO JUDICIAL QUE DETERMINE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, CONFORME AL ACUERDO QUE EMITA PARA TALES EFECTOS]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2016.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 15 de diciembre de 2015.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 228.-

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO




TÍTULO ÚNICO


TÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS, DISPOSICIONES GENERALES Y COMPETENCIA




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Orden público en los asuntos inherentes a la familia

Las disposiciones de este código son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Coahuila de Zaragoza.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Normas complementarias

Los procedimientos familiares se rigen por las normas de este código y, de forma complementaria, por las procesales y procedimentales contenidas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en cuanto no se opongan a lo previsto en este ordenamiento.

A falta de disposición expresa en este código y en caso de incompatibilidad de la norma complementaria con la regulación de los juicios orales, la autoridad judicial competente que conozca del procedimiento dispondrá la forma en que se practicará la actuación.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Principio de la intervención oficiosa de la autoridad judicial

La o el juzgador estará facultado para intervenir de oficio en todos aquellos procesos que afecten a la familia cuando se trate de niños, niñas, adultos mayores o personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, de la ministración de alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar.

Al efecto, podrá decretar las medidas tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Principio de publicidad

Los procedimientos familiares se llevarán en audiencias públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o la autoridad judicial así lo decida.

En su caso, podrá la o el juez impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.

En los procesos familiares donde participen niños o niñas, la autoridad judicial deberá prohibir a las personas que presencien las audiencias que difundan los datos personales, audios, videos o imágenes referidas a los mismos.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Principio de igualdad y no discriminación

La autoridad judicial debe mantener la igualdad de las partes y evitar que las diferencias entre las personas por razón de nacionalidad, origen étnico, género, estado civil, religión, idioma, condición social, política o económica, orientación sexual, o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana, afecten el desarrollo o resultado del procedimiento.

Cuando una de las partes o intervinientes requiera de asistencia o mecanismos especializados, para asegurar su participación en juicio, la o el juez deberá tomar todas las medidas que sean necesarias para la protección de sus derechos humanos, en especial, el derecho de defensa y audiencia.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Principio de impulso procesal y oficioso

Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que la ley les concede para impulsarlo, la o el juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización.



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