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ENCABEZADO


LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JULIO DE 2013.

Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 28 de enero de 1998.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No. 848/97 I P.O.

LA QUINCUAGESIMAOCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua para quedar en los siguientes términos:


LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1º.- La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal.

Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y sólo en lo no previsto, a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y a otras disposiciones según la materia que corresponda.

El Ejecutivo del Estado deberá acompañar a la cuenta pública anual los estados financieros de las entidades paraestatales.




ARTÍCULO 2


Artículo 2º.- Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Quedan excluidos de la observancia de esta ley los organismos descentralizados de los Poderes Legislativo y Judicial.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE JULIO DE 2010)
Dichos organismos se sujetarán a lo previsto en los decretos que les dieron origen.

(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Las instituciones a que se refiere este artículo, en lo que se refiere a la situación y manejo de sus ingresos, egresos y a su estado patrimonial, quedan sujetas en cuanto a su revisión y fiscalización, en exclusiva, a las facultades que las leyes le conceden al Congreso del Estado en esta materia, por conducto de la Auditoría Superior del Estado.




ARTÍCULO 4


Artículo 4º.- Los fondos y fideicomisos públicos de fomento, quedan sujetos por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica. Les será aplicable esta ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen.




ARTÍCULO 5


Artículo 5º.- Pensiones Civiles del Estado se regirá por su ley específica en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquella ley específica se sujetará a las disposiciones de la presente ley.

Aquellas entidades que además de órgano de gobierno, coordinador general y órgano de vigilancia, cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes u ordenamientos relativos.




ARTÍCULO 5 BIS


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2012)
Artículo 5 bis.- La Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado y sus organismos operadores se regirán por su ley específica en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, vigilancia, funcionamiento, operación, desarrollo y control.




ARTÍCULO 6


Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley se consideran actividades prioritarias las tendientes a satisfacer las necesidades populares y las orientadas a resolver las contingencias públicas que se presenten en la Entidad, así como las que con dicho carácter sean definidas por el Titular del Ejecutivo Estatal a través del Plan Estatal de Desarrollo o mediante cualquier otro instrumento legal.




ARTÍCULO 7


Artículo 7º.- Corresponderá a los titulares de las dependencias encargadas de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad con la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua y la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua y demás disposiciones legales aplicables, así como conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la ley.

Las unidades de apoyo y asesoría directamente adscritas al titular del Ejecutivo no podrán fungir como coordinadoras de sector, salvo en el caso del Comité para la Planeación del Desarrollo del Estado de Chihuahua.



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