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ENCABEZADO


CONVENIO 115 RELATIVO A LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 23 de enero de 1984.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

El día veintidós del mes de junio del año de mil novecientos sesenta, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, adoptó, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el convenio relativo a la Protección de los Trabajadores contra las Radiaciones lonizantes, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y uno, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día tres del mes de enero del año de mil novecientos sesenta y dos.




RATIFICACIÓN Y DECLARACIÓN


El instrumento de ratificación, firmado, por mí el día veintidós del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y tres, fue depositado, ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo, el día diecinueve del mes de octubre del propio año. Al depositar el instrumento de ratificación el Gobierno de México hizo la siguiente declaración con respecto a lo establecido en el artículo 3, párrafo 3, inciso c) del Convenio:

1.- El Convenio será aplicado a todos los trabajadores que se expongan, por razón de su trabajo, a las radiaciones ionizantes, con la excepción que se encuentra prevista en el párrafo segundo del artículo 2 del Convenio.

2.-El Convenio será aplicado a través de la legislación nacional y la vigilancia estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las Direcciones Generales de Inspección Federal del Trabajo y Medicina y Seguridad en el Trabajo, en el área de sus respectivas competencias.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los cuatro días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.-Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.

El C. Licenciado Alfonso de Rosenzweig-Díaz, Subsecretario de Relaciones Exteriores, certifica:

Que en los archivos de esta Secretaria obra copia certificada del Convenio relativo a la Protección de los Trabajadores contra las Radiaciones Ionizantes, adoptado, por la Conferencia General de la Organización internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el día veintidós del mes de junio del año de mil novecientos sesenta, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


Conferencia Internacional del Trabajo

Convenio 115

Convenio Relativo a la Protección de los Trabajadores Contra las Radiaciones Ionizantes

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1960 en su cuadragésima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960:




PARTE I


Parte I. Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo por vía legislativa, mediante repertorios de recomendaciones prácticas o otros medios apropiados. Al dar efecto a las disposiciones del Convenio, la autoridad competente consultará a los representantes de los empleadores y de los trabajadores.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.

2. El presente Convenio no se aplica a las substancias radiactivas, precintadas o no, ni a los aparatos generadores de radiaciones ionizantes, que, debido a las débiles dosis de radiaciones ionizantes que se puedan recibir por su causa, quedaren exceptuados de su aplicación según uno de los medios que para dar efecto al Convenio se prevén en el artículo 1.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

1. Basándose en la evolución de los conocimientos, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad.

2. A este fin, se adoptarán las reglas y medidas necesarias y se proporcionarán las informaciones esenciales para obtener una protección eficaz.

3. Para lograr esta protección eficaz:

a) las medidas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, adoptadas por un Miembro después de ratificar el Convenio, deberán hallarse en conformidad con las disposiciones del Convenio;

b) el Miembro de que se trate deberá modificar lo antes posible las medidas que haya adoptado antes de ratificar el Convenio, con objeto de que estén en conformidad con las disposiciones de éste, y deberá promover la modificación, en el mismo sentido de cualesquiera otras medidas existentes igualmente antes de la ratificación;

c) el Miembro de que se trate deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el momento de ratificar el Convenio, una declaración indicando de qué modo y a qué tipos de trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio, y asimismo deberá hacer constar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio todo progreso realizado en esta materia;

d) a la expiración de un período de tres años, después de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un informe especial, relativo a la aplicación del inciso b) del presente párrafo, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.



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