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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE FEBRERO DE 2022.

Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 13 de noviembre de 2015.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 361 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 361

ÚNICO: Se aprueba la Ley para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de Baja California, para quedar como sigue:


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California, tiene por objeto regular, proteger y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo, para alcanzar la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, mediante lineamientos y mecanismos institucionales que orienten hacia el cumplimiento de la misma, con base a los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley:

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)
I. La igualdad;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)
II. La no discriminación;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)
III. El respeto a la dignidad humana; y,

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)
IV. La equidad.




ARTÍCULO 2 BIS


(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 2 Bis.- El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres permeará con carácter transversal, en la actuación de todos los Poderes Públicos del Estado, Organismos Públicos Descentralizados y Municipios. Estos integrarán dicho principio en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de sus políticas públicas destinadas a hacer efectivo el derecho a la igualdad, a la no discriminación y el respeto a la dignidad humana.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que, por razón de su sexo, independientemente de su edad, género, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- La trasgresión a los principios y programas que prevé esta Ley, por parte de servidores públicos, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE AGOSTO DE 2020)
En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California y la Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California, en lo estrictamente conducente.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

II. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

III. Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

IV. Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

V. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

VI. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

VII. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

VIII. Instituto: Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California;

IX. Ley: Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Baja California;

X. Ley General: Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XI. Política Estatal: Política Estatal para la Igualdad entre mujeres y hombres;

XII. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad de (sic) entre Mujeres y Hombres;

XIV. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y,

XV. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva accesibilidad de ambos para ejercer los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida que se genere por pertenecer a cualquier sexo.



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