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ENCABEZADO


CONVENIO NUMERO 87, RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCION AL DERECHO SINDICAL, ADOPTADO EL 9 DE JULIO DE 1948, POR LA XXXI CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SAN FRANCISCO, CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 16 de octubre de 1950.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


Que el día nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho se adoptó, en la Trigésima Primera Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de América, el Convenio número ochenta y siete, relativo a la Libertad Sindical, cuyos texto y forma, son los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENIO número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de Julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar, en forma de un convenio, diversas proposiciones referentes a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión.

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia entre los medios susceptibles de mejorar la condición de los trabajadores y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical".

Considerando que la declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante".

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su XXX Reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a una reglamentación internacional;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reunión, hizo suyos estos principios e invitó a la Organización Internacional del Trabajo a proseguir en todos sus esfuerzos a fin de que sea posible adoptar uno o varios convenios internacionales;

Adopta el nueve de julio del año de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente convenio, que se denominará "Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, 1948",




PARTE I


PARTE I

Libertad sindical




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a poner en práctica las disposiciones siguientes:




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.

2.- Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.



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