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ENCABEZADO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA

TEXTO ORIGINAL.

Tratado publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 28 de enero de 1991.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes sabed:




FIRMA


Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la Ciudad de México, el día dieciséis y del mes de marzo del año de mil novecientos noventa, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El anterior Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día once del mes de junio del año de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno del mes de julio del año del propio año (sic).




CANJE DE NOTAS


El Canje de Notas Diplomáticas previsto en el Artículo XXII del Tratado, se efectuó en la Ciudad de México, los días veintisiete del mes de agosto y veintiuno del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintiséis días del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


EL C. LIC. SERGIO GONZALEZ GALVEZ, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES.

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, suscrito en la Ciudad de México, el día dieciséis del mes de marzo del año de mil novecientos noventa, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA.

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá (las Partes),

REAFIRMANDO su respeto hacia sus respectivas instituciones judiciales,

DESEANDO fortalecer sus relaciones amistosas y, en interés de la justicia, para hacer más efectiva su cooperación en la supresión del crimen mediante la celebración de un tratado sobre la extradición de personas acusadas de o sentenciadas por delitos,

HAN ACORDADO lo siguiente:




ARTÍCULO I


ARTICULO I

Obligación de Extraditar

Cada Parte conviene en extraditar hacia la Otra de conformidad con las disposiciones de este Tratado, cualquier persona dentro de su territorio que sea buscada por la Parte Requirente para el enjuiciamiento o la imposición o ejecución de una sentencia por un delito extraditable.




ARTÍCULO II


ARTICULO II

Delitos Extraditables

1. La extradición deberá ser concedida por conductas intencionales que, de conformidad con las leyes de ambas Partes constituyan un delito punible por un término de prisión superior a un año, tanto al momento de la comisión del delito como al momento de la solicitud de extradición. Asimismo, cuando la solicitud de extradición se refiera a sentencias de prisión u otra forma de privación de libertad que haya sido impuesta por los tribunales de la Parte Requirente, la parte de la sentencia que reste por cumplir deberá ser de seis meses cuando menos.

2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1, un delito será considerado como extraditable, bajo este Tratado:

a) si el delito fue cometido en el territorio de la Parte Requirente;

b) si el delito fue cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:

(i) la legislación de la Parte Requerida contemple el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o

(ii) la persona buscada es un nacional de la Parte Requirente y dicha Parte tiene jurisdicción, conforme a su propio derecho, para juzgar a dicha persona.

3. Para los efectos de este Artículo no importará si las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan al delito con la misma o similar terminología.

4. Para los propósitos de este Artículo, al determinar si la conducta es un delito contra las leyes de ambas Partes, deberá tomarse en consideración la totalidad de los actos u omisiones presumidos contra la persona cuya extradición se solicita sin referirse a los elementos del delito indicados por el derecho de la Parte Requirente.

5. Si la solicitud de extradición se refiere a una sentencia de tanto prisión u otra forma de privación de libertad, como se señala en el párrafo 1, y una multa, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición para la ejecución de la multa.

6. Un delito es extraditable no obstante que se refiera a impuestos, derechos de aduana o contribuciones o sea de carácter puramente fiscal.




ARTÍCULO III


ARTICULO III

Extradición de Nacionales

1. La Parte Requerida no estará obligada a extraditar a sus nacionales. La nacionalidad será determinada en la fecha del delito respecto del cual se solicita la extradición.

2. Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona buscada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá, a solicitud de la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, los archivos, declaraciones y los documentos relativos al delito serán transmitidos a la Parte Requerida. Esta última deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.



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