Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
11
12
13
Siguiente
Página 1 de 13 [124 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY PARA ATENDER, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE ABRIL DE 2018.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el lunes 9 de diciembre de 2013.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 2086

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA


LEY PARA ATENDER, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA.




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales.




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Oaxaca.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El objeto de la presente Ley es promover la igualdad real de oportunidades, atender, prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, para lo cual los Poderes Públicos Estatales y sus instancias, deberán respetar y garantizar, el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las normas de derechos humanos contenidas en los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 3. Corresponde a los Poderes Públicos Estatales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, para lo cual deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos y en el derecho el ejercicio del derecho humano de igualdad en todos los ámbitos de la vida y a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en el ámbito político, económico, social y cultural del Estado de Oaxaca. Asimismo, impulsarán y fortalecerán la participación de las entidades públicas y de los particulares en la eliminación de esos obstáculos.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
I. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad en todos los ámbitos de la vida y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para atender, prevenir, sancionar y eliminar la discriminación;

II. Prevenir y eliminar las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos, pueblos o comunidades, por cualquier motivo;

III. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, medidas de nivelación, de inclusión, acciones afirmativas, medidas administrativas y de reparación a aplicarse; y

IV. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de las políticas públicas en materia de no discriminación, de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas, así como de las medidas administrativas y de reparación.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad: Combinación de elementos de infraestructura, de construcción y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad, entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con el uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, los servicios, equipo, transporte, información y comunicaciones;

II. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;

III. Comisión: Comisión para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado de Oaxaca;

IV. Comunidad LGBTTTI: Personas o grupos de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transexuales, Transgénero e Intersexuales;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
V. Igualdad de género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

VI. Estatuto: El Estatuto Orgánico de la Comisión para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VII. Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VIII. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos.

IX. Ley: La Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca;

X. Medidas positivas: Aquellas acciones de carácter temporal que se implementan para eliminar prácticas discriminatorias, así como lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones de igualdad, su participación en la vida pública;

XI. Medidas administrativas y de reparación: Aquellas de carácter definitivas que se implementan para reparar el daño ocasionado por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación. Dentro de estas medidas se incluyen las necesarias para resarcir los daños ocasionados y sus efectos;

XII. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, pueblos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los motivos prohibidos en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, la presente Ley o cualquiera otra;

XIII. Programa: El Programa para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca;

XIV. Resolución por disposición: Resolución emitida por la Comisión, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó un acto, conducta o práctica social discriminatoria, y por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas; y

XV. Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a una persona; se condiciona su acceso o permanencia en el empleo o las condiciones generales de trabajo adquiridas; se descalifica del trabajo realizado, se recurre a las amenazas, intimidación, humillaciones y/o explotación, por cualquier motivo considerado discriminatorio.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Se entenderá por discriminación: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, por acción u omisión, con intención o sin ella, que no sea objetiva, racional ni proporcional y que, basada en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, el sexo, el género, identidad sexo genérica, preferencia sexual, edad, apariencia física, color de piel, características genéticas, discapacidades, condición social, económica, de salud o jurídica, condición migratoria, embarazo, idioma, lengua o dialecto, religión, opiniones, identidad, ideas o filiación política, estado civil, cultura, situación familiar, antecedentes penales o cualquier otra condición, que tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, lesbofobia, transfobia, cualquier manifestación de xenofobia, antisemitismo, así como de discriminación racial y de otras formas conexas de intolerancia, incluyendo el impedimento del acceso a la participación en el ámbito político.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. En términos de esta Ley, se consideran como conductas discriminatorias:

I. Limitar o impedir el libre acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos e incentivos en los centros educativos, siempre y cuando estas limitaciones o impedimentos se encuentren basados en parámetros o condiciones subjetivas, desproporcionadas o contrarias a los derechos humanos;

II. Establecer contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad o subordinación contrarios a los principios de igualdad y no discriminación;

III. Prohibir, impedir, negar u obstaculizar la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, siempre y cuando estas limitaciones o impedimentos se encuentren basados en parámetros o condiciones subjetivas, desproporcionadas o contrarias a los derechos humanos;

IV. Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar o negar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y formación profesional para el trabajo;

VI. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos; o impedir el ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento de las hijas e hijos;

VII. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar los servicios de salud y la accesibilidad a los establecimientos que los prestan y a los bienes que se requieran para brindarlos, así como para ejercer el derecho a obtener información suficiente relativa a su estado de salud, y a participar en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, de manera libre e informada;

VIII. Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y acceso a cualquiera de los cargos públicos en el Estado de Oaxaca, en condiciones de igualdad y equidad, de acuerdo a los lineamientos legales vigentes;

IX. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, posesión, uso y disfrute de las tierras, territorios, recursos natural, o cualquier otro bien individual y colectivo;

X. Impedir, negar, evadir o restringir la procuración e impartición de justicia; y el derecho al debido proceso;

XI. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos en juicio, a la defensa y/o a la asistencia de intérpretes o traductores en todo procedimiento de averiguación previa, jurisdiccional o administrativo;

XII. Aplicar o permitir tradiciones, normas, hábitos y prácticas sociales o morales que atenten contra el derecho fundamental a la no discriminación, la dignidad e integridad humana;

XIII. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de cónyuges, convivientes, concubinas o concubinos;

XIV. Ofender o ridiculizar a las personas o promover la violencia en su contra a través de mensaje o imágenes por cualquier medio de comunicación;

XV. Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o religiosa;

XVI. Negar asistencia religiosa, jurídica, atención médica o, psicológica a personas privadas de la libertad o internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVII. Restringir el acceso a la información en los términos de la legislación aplicable;

XVIII. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable; especialmente de las niñas, niños y adolescentes;

XIX. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la seguridad social y sus beneficios en el Estado de Oaxaca en términos de la legislación aplicable;

XX. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, la celebración del contrato de seguro sobre las personas o de seguros médicos; de vida y seguros de gastos médicos;

XXI. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados;

XXII. Negar, obstaculizar o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier servicio público o de institución privada que preste u ofrezca servicios al público;

XXIII. Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona;

XXIV. Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante;

XXV. Restringir, obstaculizar o impedir el derecho a la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas, culturales y religiosas;

XXVI. Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres y cultura en contravención a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y de los convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano;

XXVII. Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, y pueblos originarios y de sus integrantes, el uso de sus idiomas, la práctica de sus sistemas normativos internos, la reproducción de su cultura y de su vida comunitaria, en contravención al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano;

XXVIII. Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o injuria en contra de cualquier persona, grupo, pueblo o comunidad;

XXIX. Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico por cualquier condición o motivo basado en las condiciones particulares de las personas, grupos o comunidades;

XXX. Negar, limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo, por asumir públicamente la identidad sexo genérica, expresión de rol de identidad de género, orientación o preferencia sexual;

XXXI. Impedir, limitar, restringir o remover de la matrícula de cualquier centro educativo por condición de embarazo;

XXXII. Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso laborales en razón de: embarazo, discapacidad, edad en los términos de la legislación laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de alguna institución pública o privada de educación; por motivaciones injustificadas de salud y por antecedentes penales;

XXXIII. Condicionar, impedir o negar el acceso a los inmuebles, el acceso a información, comunicación y atención a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos y privados;

XXXIV. En general cualquier otra conducta discriminatoria en los términos que establezca la presente ley.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
11
12
13
Siguiente
Página 1 de 13 [124 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...