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ENCABEZADO


LEY PARA ATENDER, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el lunes 9 de diciembre de 2013.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 2086

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA


LEY PARA ATENDER, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA.




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales.




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Oaxaca.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El objeto de la presente Ley es promover la igualdad real de oportunidades, atender, prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, para lo cual los Poderes Públicos Estatales y sus instancias, deberán respetar y garantizar, el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las normas de derechos humanos contenidas en los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Corresponde a los Poderes Públicos Estatales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, para lo cual deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos y en el derecho el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, social y cultural del Estado de Oaxaca. Asimismo, impulsarán y fortalecerán la participación de las entidades públicas y de los particulares en la eliminación de esos obstáculos.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

I. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para atender, prevenir, sancionar y eliminar la discriminación;

II. Prevenir y eliminar las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos, pueblos o comunidades, por cualquier motivo;

III. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, medidas de nivelación, de inclusión, acciones afirmativas, medidas administrativas y de reparación a aplicarse; y

IV. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de las políticas públicas en materia de no discriminación, de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas, así como de las medidas administrativas y de reparación.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad: Combinación de elementos de infraestructura, de construcción y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad, entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con el uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, los servicios, equipo, transporte, información y comunicaciones;

II. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;

III. Comisión: Comisión para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado de Oaxaca;

IV. Comunidad LGBTTTI: Personas o grupos de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transexuales, Transgénero e Intersexuales;

V. Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida civil, política, económica, social, cultural y familiar;

VI. Estatuto: El Estatuto Orgánico de la Comisión para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca;

VII. Igualdad: Principio que postula el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

VIII. Igualdad real de oportunidades: Principio sustantivo para acceder al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos;

IX. Ley: La Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca;

X. Medidas positivas: Aquellas acciones de carácter temporal que se implementan para eliminar prácticas discriminatorias, así como lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones de igualdad, su participación en la vida pública;

XI. Medidas administrativas y de reparación: Aquellas de carácter definitivas que se implementan para reparar el daño ocasionado por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación. Dentro de estas medidas se incluyen las necesarias para resarcir los daños ocasionados y sus efectos;

XII. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, pueblos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los motivos prohibidos en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, la presente Ley o cualquiera otra;

XIII. Programa: El Programa para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca;

XIV. Resolución por disposición: Resolución emitida por la Comisión, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó un acto, conducta o práctica social discriminatoria, y por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas; y

XV. Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a una persona; se condiciona su acceso o permanencia en el empleo o las condiciones generales de trabajo adquiridas; se descalifica del trabajo realizado, se recurre a las amenazas, intimidación, humillaciones y/o explotación, por cualquier motivo considerado discriminatorio.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Se entenderá por discriminación: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, por acción u omisión, con intención o sin ella, que no sea objetiva, racional ni proporcional y que, basada en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, el sexo, el género, identidad sexo genérica, preferencia sexual, edad, apariencia física, color de piel, características genéticas, discapacidades, condición social, económica, de salud o jurídica, condición migratoria, embarazo, idioma, lengua o dialecto, religión, opiniones, identidad, ideas o filiación política, estado civil, cultura, situación familiar, antecedentes penales o cualquier otra condición, que tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, lesbofobia, transfobia, cualquier manifestación de xenofobia, antisemitismo, así como de discriminación racial y de otras formas conexas de intolerancia.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. En términos de esta Ley, se consideran como conductas discriminatorias:

I. Limitar o impedir el libre acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos e incentivos en los centros educativos, siempre y cuando estas limitaciones o impedimentos se encuentren basados en parámetros o condiciones subjetivas, desproporcionadas o contrarias a los derechos humanos;

II. Establecer contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad o subordinación contrarios a los principios de igualdad y no discriminación;

III. Prohibir, impedir, negar u obstaculizar la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, siempre y cuando estas limitaciones o impedimentos se encuentren basados en parámetros o condiciones subjetivas, desproporcionadas o contrarias a los derechos humanos;

IV. Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar o negar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y formación profesional para el trabajo;

VI. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos; o impedir el ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento de las hijas e hijos;

VII. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar los servicios de salud y la accesibilidad a los establecimientos que los prestan y a los bienes que se requieran para brindarlos, así como para ejercer el derecho a obtener información suficiente relativa a su estado de salud, y a participar en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, de manera libre e informada;

VIII. Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y acceso a cualquiera de los cargos públicos en el Estado de Oaxaca, en condiciones de igualdad y equidad, de acuerdo a los lineamientos legales vigentes;

IX. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, posesión, uso y disfrute de las tierras, territorios, recursos natural, o cualquier otro bien individual y colectivo;

X. Impedir, negar, evadir o restringir la procuración e impartición de justicia; y el derecho al debido proceso;

XI. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos en juicio, a la defensa y/o a la asistencia de intérpretes o traductores en todo procedimiento de averiguación previa, jurisdiccional o administrativo;

XII. Aplicar o permitir tradiciones, normas, hábitos y prácticas sociales o morales que atenten contra el derecho fundamental a la no discriminación, la dignidad e integridad humana;

XIII. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de cónyuges, convivientes, concubinas o concubinos;

XIV. Ofender o ridiculizar a las personas o promover la violencia en su contra a través de mensaje o imágenes por cualquier medio de comunicación;

XV. Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o religiosa;

XVI. Negar asistencia religiosa, jurídica, atención médica o, psicológica a personas privadas de la libertad o internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVII. Restringir el acceso a la información en los términos de la legislación aplicable;

XVIII. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable; especialmente de las niñas, niños y adolescentes;

XIX. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la seguridad social y sus beneficios en el Estado de Oaxaca en términos de la legislación aplicable;

XX. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, la celebración del contrato de seguro sobre las personas o de seguros médicos; de vida y seguros de gastos médicos;

XXI. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados;

XXII. Negar, obstaculizar o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier servicio público o de institución privada que preste u ofrezca servicios al público;

XXIII. Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona;

XXIV. Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante;

XXV. Restringir, obstaculizar o impedir el derecho a la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas, culturales y religiosas;

XXVI. Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres y cultura en contravención a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y de los convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano;

XXVII. Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, y pueblos originarios y de sus integrantes, el uso de sus idiomas, la práctica de sus sistemas normativos internos, la reproducción de su cultura y de su vida comunitaria, en contravención al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano;

XXVIII. Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o injuria en contra de cualquier persona, grupo, pueblo o comunidad;

XXIX. Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico por cualquier condición o motivo basado en las condiciones particulares de las personas, grupos o comunidades;

XXX. Negar, limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo, por asumir públicamente la identidad sexo genérica, expresión de rol de identidad de género, orientación o preferencia sexual;

XXXI. Impedir, limitar, restringir o remover de la matrícula de cualquier centro educativo por condición de embarazo;

XXXII. Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso laborales en razón de: embarazo, discapacidad, edad en los términos de la legislación laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de alguna institución pública o privada de educación; por motivaciones injustificadas de salud y por antecedentes penales;

XXXIII. Condicionar, impedir o negar el acceso a los inmuebles, el acceso a información, comunicación y atención a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos y privados;

XXXIV. En general cualquier otra conducta discriminatoria en los términos que establezca la presente ley.



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