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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 23 de abril de 2012.

C. ING. CARLOS LOZANO DE LA TORRE, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
P R E S E N T E

Habitantes de Aguascalientes sabed:

La LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 190

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en el Estado de Aguascalientes, sin perjuicio, en su caso, de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2º.- Es obligación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos y Organismos Autónomos, impulsar, promover y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas en el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social, impulsando y fortaleciendo la igualdad de trato con la promoción de una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra de las persona (sic), grupos y comunidades en situación de discriminación.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3º.- Esta Ley tiene por objetivo crear mecanismos para prevenir y erradicar cualquier tipo de discriminación en el Estado, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y de las leyes aplicables a la materia.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4º.- En términos de esta Ley, queda prohibida en el Estado de Aguascalientes, toda forma de discriminación, entendiéndose como todo acto u omisión realizada por particulares, servidores públicos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; ayuntamientos, organismos autónomos o cualquier entidad de los poderes públicos estatales o municipales que generen negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos fundamentales de las personas, minorías o grupos, con la intención o sin ella, por la acción u omisión, sin motivo o causa que sea racionalmente justificada, así como aquella basada en el origen étnico o social, la nacionalidad, características genéticas, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, opiniones, orientación sexual, género, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o actividad, antecedentes penales o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales y la igualdad real de oportunidades entre las personas.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5º.- Serán consideradas conductas discriminatorias, de manera enunciativa y no limitativa:

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables, por razones de origen étnico o social, nacionalidad, características genéticas, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, opiniones, orientación sexual, género, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o actividad, antecedentes penales o cualquier otro supuesto en el que se encuentre el alumno o alguno de sus ascendientes o descendientes directos;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la equidad o que difundan o induzcan una condición de subordinación;

III. Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo por preferencia religiosa, sexual, identidad o filiación política. En el caso de las mujeres, condicionar las oportunidades referidas a la realización en cualquier momento de pruebas de gravidez o embarazo;

(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)
IV. Establecer diferencias en las remuneraciones, prestaciones y condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Negar o coartar el acceso a los programas de capacitación para el trabajo y de formación profesional;

VI. Negar o limitar el acceso a los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones a los sujetos de atención sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su historial médico. Este se deberá manejar en forma confidencial;

IX. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, en particular de VIH, sin previa información de su contenido y significado en forma explícita y comprensible y sin el previo consentimiento de la persona interesada o, en su caso, de los padres o tutores;

X. Impedir a una persona la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, con excepción de los casos que expresamente determine la ley;

XI. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el diseño y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

XII. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo, salvo los casos que la ley o la autoridad legalmente limite;

XIII. Impedir, negar, retardar u obstaculizar el derecho de acceso a la procuración e impartición de justicia;

XIV. Impedir que se les escuche en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en dichos procedimientos;

XV. Incitar o cometer actos de violencia, maltrato, tortura o detención arbitraria;

XVI. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;

XVII. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XVIII. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el Artículo 4º de esta ley, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XIX. Limitar la libre expresión de las ideas, creencias, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XX. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes en la materia e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XXI. Obstaculizar el disfrute y ejercicio de las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y niños;

XXII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XXIII. Limitar el derecho a la alimentación, vivienda y esparcimiento, conforme a las leyes aplicables en la materia;

XXIV. Impedir el acceso a cualquier servicio público o privado, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos, por razones de origen étnico o social, nacionalidad, características genéticas, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, opiniones, orientación sexual, género, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o actividad, antecedentes penales o cualquier otro supuesto;

XXV. Negar a cualquier persona, por considerar su orientación sexual, alojamiento o iguales condiciones de alojamiento en cualquier lugar público destinado al hospedaje de personas, hoteles, moteles o en cualquier otro lugar público, inclusive centros de diversión o esparcimiento;

XXVI. Cualquier acto que, considerando la orientación sexual, propicien la restricción o la intención de restringir las opciones de cualquier comprador o arrendatario para comprar o rentar la vivienda;

XXVII. Impedir el acceso al transporte público, debido a su orientación sexual;

XXVIII. La explotación o trato denigrante o abusivo de que sea objeto cualquier persona, minoría, grupo o colectivo;

XXIX. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales, así como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos, becas, estímulos y/o compensaciones entre los atletas y los atletas paraolímpicos;

XXX. Restringir o limitar a los indígenas y extranjeros el uso de su lengua o idioma, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXXI. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión, en los términos del Artículo 4º de esta ley;

XXXII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su orientación o preferencia sexual, identidad de género, ideológica, política, religiosa o cualquier otra;

(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XXXIII. Impedir el acceso a establecimientos mercantiles por distinción, exclusión o restricción, basada en el origen étnico o social, nacionalidad o lugar de origen, color o cualquier otra característica genética, sexo, lengua, identidad de género, estado civil, ocupación o actividad;

(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XXXIV. Impedir o restringir el ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, los instrumentos internacionales de los que México es parte, así como los demás ordenamientos que los regulen, a las personas que tengan cualquier modificación corporal, como lo son tatuajes en partes visibles o no visibles, perforaciones, implantes, u otra condición física; y

(ADICIONADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XXXV. En general, cualquier otra conducta discriminatoria en términos del Artículo 4° de este ordenamiento, de la Ley para la protección de la niñez y la adolescencia del Estado de Aguascalientes, de la Ley para la protección especial de los adultos mayores del Estado de Aguascalientes y la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6º.- No se considerarán prácticas discriminatorias el cumplimiento de un deber derivado de una potestad establecida en la ley ni los hechos, acciones y omisiones vinculadas a tareas legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades, las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar cargo o empleo determinado, ni en general, todas las que no tengan el propósito o efecto de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades y de trato de las personas ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7º.- El presente ordenamiento deberá ser acatado por los particulares y los servidores públicos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; ayuntamientos, organismos autónomos, así como de las entidades estatales y municipales.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos será competente para integrar y resolver los expedientes de queja o denuncias sobre la materia, en base a sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría suficiente así como los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagradas en la Constitución Federal.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8º.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos estatales, municipales y organismos autónomos de manera coordinada y en lo individual, adoptarán medidas que estén a su alcance, para que toda persona goce, sin discriminación alguna de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución General de la República, en la particular del Estado, así como en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.



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