Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [88 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 20 de mayo de 2015.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES …

Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE MORELOS.




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en la Entidad; y tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como promover la igualdad real de oportunidades.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas, aquellas medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objeto es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

II. Ajustes razonables, a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

III. Autoridades estatales y municipales, a las diferentes autoridades de las Secretarías, Dependencias y Entidades estatales y municipales, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los órganos constitucionales autónomos en la Entidad;

IV. Congreso Estatal, al Congreso del Estado de Morelos;

V. Consejo Estatal, al Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación;

VI. Consejos Municipales, a los Consejos Municipales para prevenir la Discriminación pertenecientes a cada uno de los municipios del estado de Morelos;

VII. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;

IX. Discriminación directa, aquella que se presenta cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga, por razón de su origen racial, étnico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, género o cualquier otra causa;

X. Discriminación indirecta, aquella que se presenta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de origen racial, étnico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, género o cualquier otra causa, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios;

XI. Discriminación, a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella; no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o el ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los motivos siguientes: origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, la apariencia física, las características genéticas, la condición migratoria, el embarazo, la lengua, el idioma, la identidad o filiación política, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

También se entenderá como discriminación la homofobia, la misoginia, la transfobia, cualquier manifestación de xenofobia, la segregación racial y otras formas conexas de intolerancia;

XII. Diseño universal, al diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado;

XIII. Igualdad real de oportunidades, al acceso que tienen las personas o grupos de personas, por la vía de las normas o los hechos, para el igual disfrute de sus derechos;

XIV. Instancia Municipal, a la instancia que cada uno de los Ayuntamientos del Estado determine como encargadas de aplicar las disposiciones de la presente Ley, conforme su competencia;

XV. Ley Federal, a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

XVI. Ley, al presente ordenamiento;

XVII. Medidas de inclusión, aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato;

XVIII. Medidas de nivelación, aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad;

XIX. Medidas de política pública, al conjunto de acciones que formulan e implementan las instituciones de gobierno encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales, culturales, entre otras, de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación;

XX. Perspectiva de género, a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

XXI. Programa, al Programa Estatal para la Igualdad y no Discriminación;

XXII. Reglamento, al Reglamento de esta Ley;

XXIII. Resolución por disposición, a la resolución emitida por la Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó una conducta o práctica social discriminatoria y, por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas o prácticas;

XXIV. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, y

XXV. Unidad Administrativa, a la unidad administrativa de la Secretaría de Gobierno a la que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Corresponde a las autoridades estatales y municipales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, para lo cual deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado; debiendo promover su participación, así como de las autoridades que integran al Gobierno Federal y de los particulares, en la eliminación de esos obstáculos.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado o de cada municipio, según sea el caso, para el ejercicio fiscal correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y haya ratificado.

Asimismo, en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal, se incluirán las asignaciones correspondientes para promover las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1°de (sic) la Constitución Federal, el 2º de la Constitución Local y el artículo 2, fracción XI, de esta Ley.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales se ajustará a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás normativa aplicable.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [88 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...