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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE JULIO DE 2018.

Código publicado en el Suplemento No. 3 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 11 de octubre de 2014.

DECRETO No. 394

ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN XLII Y ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y


C O N S I D E R A N D O…

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 394

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba el Código Penal para el Estado de Colima, en los siguientes términos:


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL




TÍTULO PRELIMINAR


TÍTULO PRELIMINAR




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS PENALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. Aplicación del Código.
El presente Código es de orden público y de interés general, le son aplicables enunciativamente los principios establecidos en los artículos 1, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y las previstas en este Código.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. Principio de legalidad.
A nadie se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos exigidos para ello, y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, que se encuentre previamente establecida en la ley.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón.
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate.

Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo al sentenciado en la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda se aplicará la ley más favorable a ésta, habiéndosele escuchado previamente.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva.
Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material.
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro al bien jurídico tutelado por las disposiciones penales.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Principios de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia.
No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad.

Para la imposición de cualquier consecuencia jurídica será necesaria la existencia, al menos, de una conducta típica, antijurídica y culpable, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Toda persona imputada se presumirá inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional.



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