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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 15 DE MAYO DE 2017.]

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 25 de agosto de 2015.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 534

ÚNICO. Se expide la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas en el Estado de Michoacán de Ocampo.


LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 1. Esta ley tiene como finalidad prevenir, atender y erradicar la trata de personas, lo cual se considera, toda acción u omisión dolosa para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de esclavitud, servidumbre, prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, explotación laboral, trabajo o servicios forzados, mendicidad forzada, actividades delictivas, adopción ilegal, matrimonio forzoso o servil, tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y experimentación biomédica ilícita en seres humanos, así como brindar protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, de conformidad con la Ley General.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Los efectos de esta ley son:

I. Fijar las atribuciones de las autoridades estatales y municipales, en sus ámbitos de competencia y en función de las facultades previstas en la Ley General;

II. Establecer los criterios de coordinación interinstitucionales;

III. Disponer mecanismos para:

a) Tutelar la vida la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, especialmente el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes;

b) Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida; y,

c) Impulsar la participación ciudadana, la cultura de la prevención, el estudio, la investigación y el diagnóstico en materia de trata de personas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Son principios rectores de la presente ley:

I. Debida diligencia Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución, sanción y reparación del daño de la trata de personas, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas;

II. Derecho a la reparación del daño. Entendida como la obligación del Estado y los servidores públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima ya la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro; el derecho a la verdad que permita conocer lo que sucedió y que ninguna acción sancionable por esta ley quedará impune;

III. Garantía de no revictimización. Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma;

IV. Interés superior de la niñez. Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico. El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

V. Laicidad y libertad de religión. Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorguen protección y asistencia;

VI. Máxima protección. Obligación de cualquier autoridad de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;

VII. Medidas de atención asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas de la trata de personas, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima;

VIII. Perspectiva de género. Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres, los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir, hasta abatir, las brechas de desigualdad y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos;

IX. Presunción de minoría de edad. En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta; y,

X. Prohibición de devolución o expulsión. Las víctimas no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición. En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a duración y legalidad. La repatriación de las víctimas será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para garantizar un retomo digno y seguro.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
I. Abuso de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se ostente de él;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
II. Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de
su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para ella y su familia;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
III. Centro: Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Estatal;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
IV. Comisión: Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
V. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VI. Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico, financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la conducta de explotación y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento de la víctima;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VII. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
VIII. Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
IX. Ley: Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Victimas en el Estado de Michoacán de Ocampo;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
X. Municipios: Los municipios del Estado de Michoacán de Ocampo;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XI. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XII. Programa Nacional: Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XIII. Programa: Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XIV. Publicidad engañosa: Publicidad que por cualquier medio induzca al error como consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, como consecuencia de la información que transmite o como consecuencia de omición (sic) de información en el propio mensaje, con objeto de captar o reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de explotación;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XV. Publicidad ilícita: Publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata de personas;

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XVI. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno (sic) o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:

a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;

b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufrida previa a la trata y delitos relacionados;

c) Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad;

d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena;

e) Ser una persona mayor de sesenta años;

f) Cualquier tipo de adicción;

g) Una capacidad reducida para formar juicios por ser una persona menor de edad; y,

h) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito.




ARTÍCULO 5


(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 5. Los gobiernos estatal y municipales tienen, respecto a la trata de personas, las siguientes atribuciones:

I. Implementar acciones para prevenirla y erradicarla; y,

II. Brindar atención y protección integral a las víctimas, ofendidos y testigos.

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Las autoridades estatales investigarán, perseguirán, procesarán y sancionarán los delitos en la materia, pudiendo requerir para tal efecto la colaboración de las autoridades municipales.

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Las autoridades estatales y municipales colaborarán con las autoridades de la federación cuando se actualicen los supuestos reservados a la competencia federal de conformidad con la Ley General.

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Las autoridades estatales y municipales colaborarán y se coordinarán entre sí y con las autoridades federales, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley General y esta Ley.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades estatales las atribuciones siguientes:

I. En concordancia con el Programa Nacional, formular e instrumentar el Programa;

II. Proponer a la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, acciones y contenidos para ser incorporados al Programa Nacional;

III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a la trata de personas y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen;

IV. Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de prevención, atención, educación, capacitación e investigación en materia de trata de personas:

V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos previstos en esta ley que incluyan programa de desarrollo local;

VI. Creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta ley define o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos;

VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;

VIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración;

IX. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; y,

X. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.




ARTÍCULO 7


(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Artículo 7. Corresponde a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias:

(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
I. Instrumentar acciones para prevenir, y erradicar la trata de personas;

II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas;

III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo;

IV. Prevenir, detectar y denunciar la trata de personas en el territorio bajo su responsabilidad, a través de la vigilancia del funcionamiento de establecimientos como bares, cantinas, centros nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, agencias de modelaje o artísticas, agencias de colocación, hoteles, baños públicos, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública, cafés internet, cines y cualquier otro, así como a través de la inspección de estos negocios; y,

V. Las demás aplicables sobre la materia.



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